JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000256
DEMANDANTES: EDITH MARIA RUIZ DE GALLARDO Y OTRO
DEMANDADO: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Homologación transacción)
SENTENCIA N°: PJ0142010000154

En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000256, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual, el Juez del mencionado Tribunal, declaró que “se abstiene de homologar el acuerdo presentado por las partes ante ese despacho con relación a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, en el juicio por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por los ciudadanos EDITH MARIA RUIZ GALLARDO, JORGE RAFAEL GALLARDO RUIZ y MIGUEL JOSE GALLARDO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.007.780, 17.903.215 y 18.470.864, en su orden, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.821, representados judicialmente por la abogada HARRIET CONDE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.114, contra la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462 A-Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, representada judicialmente por el abogado MARLON MICHAEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.729.

En fecha 13 de octubre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, siendo declarado con lugar el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:
Señala que la presente causa se inició por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de un supuesto accidente laboral, por cuanto lo ocurrido en la sede de la accionada fue producto de un hecho criminal.
Expone que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes fue homologado parcialmente, es decir, tan solo fue homologado lo que se refiere a lo acordado en virtud de la diferencia de las prestaciones sociales, ya que el a quo en lo que respecta a las indemnizaciones convenidas, estableció que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Arguye que el citado artículo prevé los requisitos que debe cumplir la transacción extrajudicial, o sea aquella que es celebrada fuera del proceso ante la autoridad administrativa del trabajo, el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Que en tal sentido conviene señalar la diferencia que existe entre la transacción judicial y la extrajudicial; que la primera es celebrada, como su nombre lo indica fuera del proceso ante la autoridad administrativa; y que, a la par existe la transacción como medio de auto composición procesal que sirve para poner fin a los litigios o controversias, caso en el cual tanto la Ley como la Jurisprudencia han establecido que ésta última es competencia de la Jurisdicción Laboral y que ello es así porque es a la jurisdicción a la que se somete el conocimiento de las controversias suscitada entre particulares.
Expone que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -a escasos días de que el Tribunal a quo levantara el acta- dejo sentado en sentencia de fecha 08 de julio de 2010, caso: Coca Cola Femsa, los limites de la competencia de la Sala, y posteriormente reafirmado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, aplicable tal criterio por extensión a los Tribunales de Instancia.
Señala que un Tribunal de Instancia no se puede abstener de homologar un acuerdo transaccional de un asunto que por su competencia le corresponde dilucidarlo a éste, ya que lo contrario se traduciría en delegar ante un ente administrativo (o sea al Inspector (a) del Trabajo o a Inpsasel) una competencia que le fuere atribuida por Ley a la Jurisdicción lo que atentaría con el orden publico.
Aduce que en virtud de lo antes expuesto, solicita que se revoque la negativa de homologación del acuerdo transaccional en lo que refiere a las Indemnizaciones derivadas de accidente laboral, impartiéndosele en consecuencia la homologación respectiva.

II

Señala el recurrente que el Juez a-quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes a los fines de dar por terminado el procedimiento, solo en lo que refiere el acuerdo a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, con fundamento a que la transacción no cumple con los extremos establecidos en el articulo artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los fines de dilucidar el asunto planteado, resulta pertinente citar el contenido del acta objeto de apelación, la cual riela al folio 100 del expediente:

“(…/…)
Visto que las partes en fecha 12 de MAYO de 2010, CONSIGNARON DILIGENCIA, de cuyo contenido se extrae que suscribieron acuerdo TRANSACCIONAL poniendo fin a la demanda a través de ese medio de terminación anormal del proceso, en la que exponen que se cancelan obligaciones derivadas de la prestación del servicio como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, salarios, comisiones, días feriados, incentivos, reposos médicos, reintegros, utilidades y lo correspondiente a las indemnizaciones por accidente de trabajo en la presente causa.
De la revisión del mismo se evidencia que con el citado acuerdo TRANSACCIONAL celebrado da por terminado el presente procedimiento, pero al no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con relación a la indemnización que por concepto de accidente de trabajo se cancela por no constar en autos, se tiene con relación a este concepto como no estimada la transacción vulnerándose el artículo 3 del citado texto infralegal.
Consecuencia de lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la homologación al acuerdo TRANSACCIONAL celebrado y presentado por las partes única y exclusivamente con relación a los conceptos ordinarios derivados de la relación de trabajo adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; absteniéndose de HOMOLOGAR con relación a las indemnizaciones canceladas por conceptos derivados del accidente de trabajo. Es todo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva.-

(…/…)” Destacado del Tribunal.
Para decidir este Juzgado observa:

Así las cosas conviene destacar que el Juez a quo en el acta parcialmente trascrita establece que el acuerdo celebrado entre las partes –inserto en el expediente mediante diligencia suscrita por las partes en fecha 12 de mayo de 2010- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin hacer referencia al contenido de este, por lo que considera quien decide que es oportuno citar lo previsto en el mismo, de la siguiente manera:

“Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidades de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren ocurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Solo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este articulo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente articulo, aún y cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Ahora bien, el Reglamento de esta Ley Especial en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece –en el articulo 3- que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de estricto orden publico, y en consecuencia, irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores en la materia regulada por el mismo.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la facultad de las partes de poner fin a las controversias que existan entre estos, haciendo uso de los medios de auto composición procesal, entre ellos la transacción y el convenimiento.

En este sentido, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

La citada norma establece dos aspectos importantes, en primer lugar, la posibilidad que tienen trabajador y patrono de celebrar transacciones al termino de la relación de trabajo sobre los derechos litigiosos o discutidos, la cual deberá constar por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que no se consideraran transacciones la simple relación de derechos. Y en segundo lugar, que tanto las transacciones y convenimientos tienen lugar con ocasión al sometimiento de una controversia al conocimiento de la Jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 29 eiusdem prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Delimitada la competencia de los Tribunales del Trabajo, los jueces de la jurisdicción laboral se encuentran facultados para celebrar convenimientos y transacciones a tenor del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

Ahora bien, resulta pertinente esbozar la actividad jurisdiccional desplegada con ocasión al sometimiento de las controversias a la jurisdicción laboral conforme a la organización de los Tribunales del Trabajo prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en una primera fase les corresponde el conocimiento de las controversias aludidas, siendo que a éstos les corresponde de acuerdo al propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsar la materialización de un acuerdo asumido de manera voluntaria por las partes intervinientes en el pleito, satisfactorio para éstas y en cabal cumplimiento a las disposiciones procesales en materia de auto composición procesal. En una segunda fase, del proceso también de primera instancia, se encuentran los Tribunales de Juicio, a quienes les corresponde el conocimiento de la litis propiamente dicha, a los efectos de dictar una decisión en el asunto controvertido por las partes. Luego, en alzada, entiendase segunda instancia, corresponderá el conocimiento de los recursos de apelación de los intervinientes, de las causas decididas por los Tribunales de Primera Instancia.

De manera general, en materia de infortunios laborales el sometimiento de las controversias cuya pretensión tenga por objeto el cobro de las indemnizaciones legales establecidas respecto a éstos, como asunto contencioso derivado de la existencia de una relación de trabajo, -que trastoca lo inherente al derecho de la seguridad social de los trabajadores-, se tramitará ante los Tribunales laborales de acuerdo a las instancias referidas.

Así, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución trataran de que las partes logren un acuerdo satisfactorio a sus intereses, por lo que en esta fase la causa ventilada por el Tribunal puede terminar conforme a los medios de auto composición procesal del que hicieren uso las partes; si ello no fuere posible, será remitida la causa al Juez de Juicio, quien dispondrá de los elementos necesarios a los fines de determinar en los casos de accidente o enfermedad ocupacional, los limites de la responsabilidad del empleador ante estos supuestos, así como las indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador que las padezca y de los conceptos necesarios para efectuar el calculo de tales indemnizaciones, tales como el salario o la cantidad de días correspondientes de acuerdo al grado de discapacidad que sufra el actor.

Efectivamente, el articulo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de transacciones extrajudiciales, lo que hace es ofrecer al Inspector del Trabajo un punto de referencia -en el caso de transacciones celebradas fuera de juicio- a los efectos de cerciorarse de la irrenunciabilidad de los derechos de la parte actora, ya que no le está dada a la autoridad administrativa del trabajo la competencia para determinar los aspectos fundamentales para estimar la procedencia o improcedencia de indemnizaciones derivadas de un accidente o enfermedad laboral.

En este sentido, observa quien decide que en el escrito transaccional presentado por las partes, se encuentran contenidos en dicho acuerdo los conceptos demandados, los cuales han sido discutidos en el proceso, cumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, una vez verificado que los conceptos demandados han sido incluidos en la transacción según se evidencia del libelo de la demanda y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) hay legitimidad de partes, es decir, se celebró entre demandantes y demandado; y 2) no es contrario al orden público, considerando el acto efectuado valido; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el abogado MARLON MICHAEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y los demandantes ciudadanos EDITH MARIA RUIZ GALLARDO, JORGE RAFAEL GALLARDO RUIZ y MIGUEL JOSE GALLARDO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.007.780, 17.903.215 y 18.470.864, en su orden, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO MONTOYA, representados judicialmente por la abogada HARRIET CONDE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.114, en lo que refiere a los conceptos derivados del accidente de trabajo alegado. Y así se decide.




DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.
SEGUNDO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, a la transacción celebrada en fecha 12 de mayo de 2010 en al causa GP02-L-2010-000505, por los ciudadanos EDITH MARIA RUIZ GALLARDO, JORGE RAFAEL GALLARDO RUIZ y MIGUEL JOSE GALLARDO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.007.780, 17.903.215 y 18.470.864, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.821, y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Queda modificada el acta recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Particípese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines del cierre y archivo del expediente. Désele salida con oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 12:40 p.m.

La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz.
KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GPO2-R-2010-000256
Sentencia N°: PJ0142010000154