JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000290
DEMANDANTE: JOSE CELESTINO TUPURO MEZA
DEMANDADO: INDUSTRIA NACIONAL DE PIZARRAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incomparecencia del actor a la audiencia preliminar)
SENTENCIA N°: PJ0142010000151

En fecha 30 de septiembre de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000290, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JOSE CELESTINO TUPURO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 7.183.430, representado judicialmente por los abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCE y ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.957 y 120.004, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE PIZARRAS, C.A. INAPICA, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1998, bajo el nro. 47, Tomo 54-A Cto., representada judicialmente por los abogados ROBERTO NIÑO, ANGEL VILLAVERDE y MARIA ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.687, 43.872 y 68.133, respectivamente.

En fecha 07 de octubre de 2010, se celebró audiencia oral y publica de apelación, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:
Alega que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto de 2010, fue declarado el desistimiento del proceso en virtud de la supuesta incomparecencia de esa representación judicial a la misma, lo que no es cierto, ya que se encontraba en el recinto del circuito judicial para la fecha y la hora en la que fue fijada la prolongación de la audiencia, es decir, que se hizo presente ese día 09 de agosto de 2010, antes de las 11:00 de la mañana.
Señala que fue sorprendente que al momento de solicitarle al alguacil encargado de las audiencias que le dejara acceder al despacho del Tribunal en el que se celebraría el acto éste le informa que ya el acto se había iniciado y estaba por culminar, por lo que se declaro desistido.
Arguye que en el acta levantada en fecha 09 de agosto de 2010, se evidencia que la audiencia fue celebrada antes de la hora a la que estaba fijada previamente, es decir, a las 10:00 a.m. y no a las 11:00 a.m. tal y como se encontraba agendado.
Expone que se encontraba presente y que si bien ese mismo día no ejerció el recurso de apelación, el día miércoles así lo hizo, por lo que en razón de lo relatado solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar.

Parte demandada:
Señala el apoderado judicial de la demandada que si bien es cierto que el acta refiere que la prolongación se llevo a cabo a las 10:00 a.m. eso no es así, ya que por error material así quedo reflejada; que no se percato del error, por lo que suscribió el acta; que lo cierto es que la audiencia se celebro a las 11:00 a.m. hora en la que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado y que, además, el abogado recurrente no se hizo presente en el circuito.
Que consigna copia certificada del “Listado de asistencia. Audiencias Preliminares (Sustanciación)” llevado por la Coordinación de Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones, en el que se evidencia en el renglón Nro. 12 de la segunda hoja, que no se encontraba presente su contraparte, ya que en el mencionado listado no figura como asistente a la audiencia fijada por el Juzgado Quinto (renglón Nro. 1, del lado derecho) en la causa que termina con el Nro. 32, siendo que esa representación judicial se hizo presente a las 10:59 a.m en su carácter de demandado.
Que igualmente consiga la copia certificada del libro de actuaciones llevadas por el Tribunal a-quo, el cual según el asiento Nro. 18, dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando el desistimiento del procedimiento, asiento que fue realizado a las 11:19 a.m. del día 09/08/2010, de lo que se evidencia que la audiencia se efectúo ese día 09/08/2010, a las 11:00 a.m. y que se le otorgo un lapso de espera de 15 minutos a la actora y no llegó, motivo por el que el Tribunal a quo declaro la incomparecencia del actor.

UNICO
Este Tribunal a los fines de la resolución del presente recurso, considera pertinente hacer referencia a las actuaciones siguientes:

Folio 49, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2010, la cual es del siguiente tenor:

“(…/…)
Hoy, 13 de Julio de 2010, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma ARNOLDO PEDRO PEREIRA GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro 120.004 y las demandadas INDUSTRIAS NACIONAL DE PIZARRAS, C.A. (INAPICA) y INVERSIONES DEL VIDRIO INVERGLASS, C.A. representadas por la abogada MARIA ALEIDA ARANGO SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 68.133, En su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES 09 DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11.00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

Observa quien decide que en dicha oportunidad, con la presencia de las partes, se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m.


Folio 50, Acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2010, en el asunto signado con el Nro. GP02-L-2010-000032, suscrita por la Juez, la secretaria y la representación judicial de la parte accionada, la cual es del siguiente tenor:

“Hoy, 09 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron las demandadas INDUSTRIAS NACIONAL DE PIZARRAS, C.A. (INAPICA) e inversiones DEL VIDRIO INVERGLASS, C.A., representadas por las demandadas, por el abogado ANGEL VILLAVERDE inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.872, En su condición de parte demandada, SE DEJA CONSTANCIA DE INCOMPARECENCIA DE LA APRTE ACTORA NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. SE ESTIMA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Folio 64, copia certificada del “Libro Diario de Actuaciones”, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, correspondiente al día 09 de agosto de 2010, en cuyo asiento Nro. 18, se constata que fue registrada a las 11:19 a.m., la siguiente nota de Diario:

“Resolución. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PARTE ACTORA NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO, SE ESTIMA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”

Folios 73 al 74, copia certificada del “Listado de asistencia. Audiencias Preliminares (Sustanciación)” llevado por la Coordinación de Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones, en el que aparece reflejado en manuscrito, en el reglón nro. 12 del folio 73, que la representación judicial de la parte demandada se hizo presente al acto a las 10:59 a.m.

Para decidir este Juzgado observa:

Considera quien decide que dentro del proceso por audiencias la oralidad es el principal elemento que lo caracteriza, constituyendo el acta suscrita por el Juez y las partes comparecientes, la prueba de la realización del acto, de modo que todos aquellos hechos y circunstancias que en ella han quedado asentados, quedan revestidos del principio de certeza jurídica.

En el presente caso, en fecha 13 de julio de 2010 el Juez y las partes acordaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2010 a las 11:00 a.m., no obstante, en el acta levantada en esa fecha, se dejó constancia que la audiencia se celebro a las 10:00 a.m., es decir, una (1) hora antes de la pautada en fecha 13 de julio de 2010.
Si bien la parte accionada ha consignado una serie de documentos certificados que revisten notoriedad judicial de las actuaciones administrativas llevadas en este circuito laboral, las mismas no desvirtúan los hechos acreditados en el acta de audiencia preliminar de fecha 09 de agosto de 2010, por cuanto se repite, ella constituye la prueba de la realización de dicho acto en los términos en ella explanados.

Para quien decide, las actuaciones del libro diario consignados por la parte accionada solo demuestran que el asiento del diario fue registrado en fecha 09 de agosto de 2010 a las 11:19 a.m.; y de los formatos llevados por la Oficina de Alguacilazgo se aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada estampo su firma a las 10:59 a.m.; todo lo cual en forma alguna desvirtúa el contenido del acta de audiencia objeto del presente recurso de apelación.

Así las cosas, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que merecen las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva y en consecución del principio de certeza jurídica de los actos procesales, más aún tratándose de una prolongación a la audiencia preliminar, considera quien decide que resulta procedente revocar la declaratoria de desistimiento del procedimiento contenida en el acta de fecha 09 de agosto de 2010, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que en consecuencia, queda revocada la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso formulada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo laS 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz.



KNZ/MD/Elizabeth J. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000290
Sentencia No. PJ0142010000151