JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-X-2010-000007
JUEZA: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA Nº: PJ0142010000150

En fecha 11 de octubre de 2010 se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2010-000007, con motivo de la inhibición planteada en fecha 07 de octubre de 2010 por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa signada bajo el Nº GP02-R-2010-000305, contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Enfermedad Profesional incoado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GONZALEZ VARELA y ENGELBERT JOSE MORILLO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.310 y 11.363.880, respectivamente, contra la empresa “PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)”

Para decidir este juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Bertha Fernández de Mora, presentó su inhibición mediante acta que cursa al folio 01 del presente cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“…Por cuanto de la revisión del expediente se advierte, que en fecha 09 de Julio del año 2008, este Tribunal dicto sentencia en la causa, declarando la prescripción de la acción, recurrida como fue, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Noviembre del año 2009, ANULO la sentencia dictada por este Tribunal y ordeno dictar al Juzgado de Juicio que resultare competente, dictar nueva sentencia con pronunciamiento del fondo de la controversia, por lo que en fecha el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, en fecha 17 de Septiembre del año 2010, dicto sentencia tal cual lo ordeno la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia esta apelada a su vez apelada y que previa distribución, llego el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal.

Ahora bien, en animo de la transparencia del presente proceso, y evitar subjetividades que coloquen en tela de juicio la imparcialidad de la justicia, garantizando el debido proceso y el derecho defensa, y visto que en el conocimiento de la causa en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 09 de Julio del año 2008 a los fines del conocimiento del Recurso de apelación interpuesto, analice alegatos y medios probatorios tanto en la formación del proyecto, como en el desarrollo de la audiencia, a los fines de la decisión de la misma, generando juicios de valor, que si bien no fueron expresados en la sentencia, y que encuadran dentro del supuesto de la norma contenida en el numeral 5º, del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si reposan en mi conciencia, lo cual genera, a mi entender, una incapacidad subjetiva como causal de inhibición, en garantía de la transparencia, de la imparcialidad y honestidad a la que nos debemos en los actos jurisdiccionales obligados a cumplir, todo de conformidad con la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz).” (Extracto tomado del Sistema juris 2000). (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Se constata a los folios 502 al 514, de la pieza principal del expediente, que la Jueza Bertha Fernández de Mora, dictó sentencia en la causa principal con base a la declaratoria de prescripción, por lo que declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GONZALEZ VARELA y ENGELBERT JOSE MORILLO RUIZ, contra la empresa “PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA)”, lo que configura el supuesto de hecho contenido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto los hechos narrados por la Jueza inhibida han sido debidamente explanados mediante acta que se encuentra cursante al cuaderno separado de inhibición y se encuentran plenamente acreditados a los autos, este Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, Jueza del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. -
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Abg. Máyela Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria

Abg. Máyela Díaz.
KNZ/MD/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. GC01-X-2010-0000007
SENT Nº: PJ0142010000150