JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000221
DEMANDANTE: NATIVIDAD BRICEÑO
DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Negativa homologación transacción)
SENTENCIA N°: PJ0142010000140

En fecha 30 de junio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000221, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, el Juez del mencionado Tribunal, declaró que se abstiene de homologar el acuerdo presentado por las partes ante ese despacho, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el juicio por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano NATIVIDAD BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.260.555, representado judicialmente por la abogada MARISOL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.148, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representada judicialmente por los abogados WILFREDO FEO K., LUIS PIÑA y ANIBAL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.604, 134.984 y 118.391, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:
Señala que del contenido del acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende que la celebración de un acuerdo transaccional entre su representada y la parte actora, -siendo que en la misma fecha del acta apelada, procedió a efectuar la primera parte del pago que fuere acordado y que posteriormente, en fecha 12 de julio de 2010, procedió a consignar el segundo de los pagos, ante este Tribunal Tercero Superior, cumpliendo así su representada a cabalidad con el acuerdo celebrado.
Sostiene que en el acta mencionada, el Juez se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en virtud de que el mismo, según se expresa en el contenido del acta, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vulnerando así lo estatuido en el articulo 3 eiusdem.
Expone que efectivamente se celebro y cumplió un acuerdo transaccional entre las partes, siendo que a la fecha la accionada cumplió con el pago de la totalidad del monto acordado, el Juez debió homologar dicho acuerdo y no lo hizo, por lo que solicita del Tribunal revoque la decisión del Juez y se proceda a la homologación del mismo.

Parte actora:
Expone que a los autos no corre la Certificación de Incapacidad del Trabajador emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que, por tanto, es imposible en la presente causa cuantificar la indemnización que le corresponde al actor en virtud del infortunio laboral sufrido, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió suspender la causa hasta tanto constara a los autos la certificación aludida.
Aduce que en virtud de lo expuesto, solicita que se ordene la suspensión de la causa hasta tanto riele la Certificación en el expediente, absteniéndose el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de homologar el acuerdo.


II

Señala el recurrente que el Juez a-quo se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes a los fines de dar por terminado el procedimiento, fundamentándose en que el mismo no cumple los extremos establecidos en la norma, aún cuando, el Juez deja constancia de los términos del acuerdo en la misma acta de audiencia preliminar, con fundamento a que la transacción no cumple con los extremos establecidos en el articulo artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vulnerando así dicho acuerdo lo estatuido en el articulo 3 de la misma ley.

A los fines de dilucidar el asunto planteado, resulta pertinente citar el contenido del acta objeto de apelación, la cual riela al folio 62 del expediente:

“(…/…)
Hoy, ONCE (11) de JUNIO de 2010, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano NATIVIDAD HENRY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.260.555; REPRESENTADO por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.654; por la parte demandada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A se hizo presente el abogado WILFREDO FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.604. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y partes demandadas) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo Transaccional en el que la parte demandada conviene en cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS Bs. F. 35.000,00; los cuales se cancelan en este acto la suma de Bs. F 17.500,00; mediante instrumento cambiario “CHEQUE” girado a favor y a la orden del actor, el cual se agrega en copia simple a la presente acta; y el saldo deudor representado por la suma de Bs. F 17.500,00 serán cancelados mediante instrumento cambiario “CHEQUE” girado a favor y a la orden del actor en fecha 12/07/2010. Presente como se encuentra la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente identificado para ello, manifiesta que con el acuerdo de pago producido se da por satisfecho el contenido de la pretensión y se da por terminado el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales, Y SE DAN POR CANCELADOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS QUE son los siguientes; INDEMNIZACIÓN POR DAÑO SUFRIDO CONFORME A LO PREVISTO EN LA LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no cumple con los extremos producidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el Tribunal se abstiene de homologar el presente acuerdo al considerar que vulnera el artículo 3 del citado reglamento y conforme al referido artículo 9 no se estima el presente escrito como transacción y así se decide. –Es todo.
(…/…)” Destacado del Tribunal.
En virtud de lo expuesto por las partes, esta Juzgadora debe destacar el contenido del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Negrilla y Subrayado del Tribunal.

La citada norma establece la posibilidad que tienen trabajador y patrono de celebrar transacciones al termino de la relación de trabajo sobre los derechos litigiosos o discutidos, la cual deberá constar por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que no se consideraran transacciones la simple relación de derechos.

Es decir, que toda transacción judicial deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Debe versar sobre los derechos litigiosos o discutidos: en el libelo de la demanda el actor reclama el pago de Bs. 134.000,00 por concepto de la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente, en el artículo 130, numeral cuarto.
2. Debe constar por escrito: en el acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si bien se deja se deja constancia de lo acordado por las partes en presencia del Juez de Mediación, ésta se limita a expresar que las partes han acordado el pago de la cantidad de Bs. 35.000,00.
3. En su contenido las partes deberán efectuar una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en la transacción, extremo este no cumplido por las partes en la presente causa, por cuanto no consta una relación circunstanciada de los hechos que motivan la decisión.

Igualmente, se establece que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y que, ante tal situación el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por su parte, la jurisprudencia ha establecidos que en aquellos casos en los cuales la transacción no cumpla con los extremos legales, los pagos efectuados se tendrán como adelantos de lo que en definitiva le correspondería al trabajador por lo pretendido.

Por su parte, el artículo 11 eiusdem señala:

“Artículo 11; La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tiene efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del trabajador o trabajadora procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes .
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los motivos u omisiones que hubieren incurridos los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La anterior disposición establece la obligación que tiene el funcionario a quien le corresponda impartir la homologación a la transacción a que se refiere el citado artículo 10, de tomar en cuenta que la misma sea presentada cumpliendo los extremos contenidos en dicho artículo, es decir, que conste por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, además que el trabajador actúe libre de constreñimiento.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece en su artículo 9, lo siguiente:

“Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidades de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren ocurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Solo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este articulo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente articulo, aún y cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Ahora bien, el Reglamento de esta Ley Especial en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece –en el articulo 3- que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de estricto orden publico, y en consecuencia, irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores en la materia regulada por el mismo.

En virtud de lo antes expuesto, verifica esta Juzgadora que el acta levantada en fecha 11 de Junio de 2010 por el a quo, no cumple con los extremos señalados en las citadas normas reglamentarias, por lo que no se puede tener como un acuerdo transaccional. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin Lugar la apelación ejercida de la parte accionada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

Queda firme el acta recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:40 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz.




KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.
Recurso: GPO2-R-2010-000221
Sentencia N°: PJ0142010000140