REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Octubre del año 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000304

PARTE RECURRENTE: Dr. OSWALDO GALINDEZ (APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES CIUDADANO JOSE ESTRADA Y OTROS).

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el Doctor OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 61553, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSE ESTRADA y otros, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien negó el recurso de apelación ejercido contra el acta de fecha 13 de Agosto del año dos mil diez (2010), en la cual se ordeno la declaración de los accionantes en uso de las atribuciones conferidas al Juez en los artículos 2, 6, 156, 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el recurrente, que con ocasión de una acción intentada, por los ciudadanos JOSE ESTRADA y OTROS, en contra de la sociedad de comercio “ ALIMENTOS POLAR”, C.A., la Juez A-quo, una vez concluido el debate probatorio en el expediente signado con el numero GPO2-L-2008-2059, se retiro de la Sala de Audiencias y se tomo 60 minutos conforme al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo, pero cuando regresa no dicto la sentencia, tal como lo establece el mencionado articulo, sino que por el contrario, fija la audiencia para el día 16 de Septiembre del año 2010, lo que subvierte el proceso, vulnerando así el debido proceso, ya que el debido proceso es la garantía de que las cosas deben hacerse conforme a la Ley. Que la ley le da la oportunidad de que se puede diferir por una vez, pero que en el presente caso, la difiere no para dictar el dispositivo del fallo, sino para escuchar a los demandantes.
Que el debate probatorio estaba concluido, que inclusive por mandato de la propia Juez se habían dado las conclusiones de las pruebas echadas, que no entiende por que no suspendió el curso de la causa para proseguirla el día de despacho siguiente, que por el contrario se retiro y dicto un auto para mejor proveer, que estos tienen por objeto la ampliación de una prueba en particular, y que no dice el auto la prueba que se pretende ampliar.
Que la Sala ha dicho muchas veces, que el libelo de la demanda no es una prueba, que escuchar a los demandantes no es una ampliación de prueba, que solicito a la Juez se trasladara a la empresa, al deposito, para dejar constancia de cómo se trasladan los alimentos, quien la carga y la reparte al resto del país, que eso la hubiera ilustrado de manera excepcional y que no se pronuncio.
Que si su fundamento fue el artículo 71 de la Ley Procesal del Trabajo, esta habla de la insuficiencia de pruebas, entonces ha debido aceptar en su auto, trasladar el tribunal y hacer la inspección judicial solicitada, que entonces se pregunta ¿va a escuchar a los trabajadores y en la Empresa no va a realizar esa inspección judicial?, que entonces hay falta de igualdad procesal, por todo lo cual vulnero el articulo 158, lo que la faculta para diferir el dispositivo del fallo por cinco días si el asunto fuere complicado para dictar sentencia.
Que el debate probatorio había concluido, ¿que norma aplico para querer oír a los trabajadores?, que de considerar de quererlos oír debería librar boletas de notificación para que concurrieran a la audiencia de juicio, que lo que hizo no tiene fundamento legal, a menos que diga que es un auto para mejor proveer o algo así, (sic), de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y entonces ampliar una prueba del proceso.
Que del propio texto del articulo 158 de la Ley Procesal del Trabajo, se desprende que la ciudadana juez ha debido dictar en forma inmediata su sentencia, por lo cual apelo del acta de fecha 13 agosto del año 2010, ya que subvirtió el proceso, que se debe repetir la audiencia.
Que la ciudadana Juez, no admitió la apelación, fundamentándose en que ella utiliza un auto para mejor proveer, (sic), resultando que el simple auto para mejor proveer violenta derechos y garantías y el orden publico de las normas que favorecen a los trabajadores, lo que resulta inaceptable , pues deja a las partes en estado de indefensión, por lo que solicita se ordene a la Ciudadana Juez escuche (sic) la apelación, a los fines de que la apelación sea declarada con lugar, se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia, o en su defecto se dicte el dispositivo del fallo.

Ahora bien, recibido en fecha veintitrés de Septiembre del año 2010, el presente Recurso de Hecho, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por auto de fecha veinticuatro de Septiembre del año 2010, este Juzgado Superior, insto al recurrente a que consigne copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones:

. Del acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la cual apela.
. De la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación.
. Del auto mediante el cual el Tribunal de Juicio no oye la apelación, y, del mismo modo se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Despacho, copia de la grabación audiovisual de la audiencia celebrada con motivo del Juicio seguido en el expediente GP02-L-2008-002059, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se les concediendo un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al del dicho auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE DE HECHO
Del expediente se observa:
Señala el recurrente, que con ocasión de una acción intentada, por los ciudadanos JOSE ESTRADA y OTROS, en contra de la sociedad de comercio “ ALIMENTOS POLAR”, C.A., la Juez A-quo, una vez concluido el debate probatorio en el expediente signado con el numero GPO2-L-2008-2059, se retiro de la Sala de Audiencias y se tomo 60 minutos conforme al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo, pero cuando regresa no dicto la sentencia, tal como lo establece el mencionado articulo, sino que por el contrario, fija la audiencia para el día 16 de Septiembre del año 2010, lo que subvierte el proceso, vulnerando así el debido proceso. Que la ley le da la oportunidad de que se puede diferir por una vez, pero que en el presente caso, la difiere no para dictar el dispositivo del fallo, sino para escuchar a los demandantes.
Que el debate probatorio estaba concluido, que inclusive por mandato de la propia Juez se habían dado las conclusiones de las pruebas echadas, que no entiende por que no suspendió el curso de la causa para proseguirla el día de despacho siguiente, que por el contrario se retiro y dicto un auto para mejor proveer, que estos tienen por objeto la ampliación de una prueba en particular, y que no dice el auto la prueba que se pretende ampliar.
Que la Sala ha dicho muchas veces, que el libelo de la demanda no es una prueba, que escuchar a los demandantes no es una ampliación de prueba, que solicito a la Juez se trasladara a la empresa, al deposito, para dejar constancia de cómo se trasladan los alimentos, quien la carga y la reparte al resto del país, que eso la hubiera ilustrado de manera excepcional y que no se pronuncio.
Que si su fundamento fue el artículo 71 de la Ley Procesal del Trabajo, esta habla de la insuficiencia de pruebas, entonces ha debido aceptar en su auto, trasladar el tribunal y hacer la inspección judicial solicitada, que entonces se pregunta ¿va a escuchar a los trabajadores y en la Empresa no va a realizar esa inspección judicial?, que entonces hay falta de igual procesal, por todo lo cual vulnero el articulo 158, lo que la faculta para diferir el dispositivo del fallo por cinco días si el asunto fuere complicado para dictar sentencia.
Que el debate probatorio había concluido, ¿que norma aplico para querer oír a los trabajadores?, que de considerar quererlos oír, debería librar boletas de notificación para que concurrieran a la audiencia de juicio, que lo que hizo no tiene fundamento legal, a menos que diga que es un auto para mejor proveer o algo así, (sic), de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y entonces ampliar una prueba del proceso.
Que del propio texto del articulo 158 de la Ley Procesal del Trabajo, se desprende que la ciudadana juez ha debido dictar en forma inmediata su sentencia, por lo cual apelo del acta de fecha 13 agosto del año 2010, ya que subvirtió el proceso, que se debe repetir la audiencia.
Que la ciudadana Juez, no admitió la apelación, fundamentándose en que ella utiliza un auto para mejor proveer, (sic), resultando que el simple auto para mejor proveer violenta derechos y garantías y el orden publico de las normas que favorecen a los trabajadores, lo que resulta inaceptable , pues deja a las partes en estado de indefensión, por lo que solicita se ordene a la Ciudadana Juez escuche (sic) la apelación, a los fines de que la apelación sea declarada con lugar, se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia, o en su defecto se dicte el dispositivo del fallo.
Recibidas en tiempo útil los recaudos solicitados, y revisado el expediente, este Tribunal a los fines de la decisión, observa:

DEL RECURSO DE HECHO

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).


DE LOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER
A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto de fecha 13 de Agosto del año 2010, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que:…”las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
Ahora bien, el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley especial que nos rige en materia procedimental, establece, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez mediante decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, con la sola obligación de que el auto que los ordene fijara el termino para cumplirlas, y contra el no se oirá recurso alguno.
De la misma manera, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, establece, que en la fase de informes del procedimiento ordinario, tanto en la primera como en la segunda instancia, puede el juez de oficio, dictar autos para mejor proveer conforme a los establecido en los artículos 514 y 520, en su parte in fine, y si lo juzgare procedente, que no son otra cosa sino providencias mediante las cuales adopte decisiones, a saber: 1) acordar la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro; 2) ordenar la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; 3) que se practique inspección judicial para dejar constancia de los hechos especificados en la norma; y 4) que se practique experticia sobre puntos que fije el Tribunal o para ampliar o aclarar la que existiere en autos.
De la forma en que se encuentran redactadas las normas regulatoria de dicha actividad probatoria del juez, se desprende el carácter potestativo de su actuación, ya que, como se observa de la letra de dichas disposiciones, es el juez, quien puede dictar dichos autos, de la cual se traduce que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, partiendo de la equidad y la justicia, es decir, que pende exclusivamente de su soberana apreciación con respecto a las circunstancias que rodean el caso sometido a su consideración, sin que pueda ser exigido o solicitado por las partes y son de carácter inapelables.
Igualmente, el articulo 401, eiusdem, consagra que la prueba de oficio, auto para mejor proveer, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, es este ultimo, el que fija los limites de la actuación jurisdiccional, es decir, que el juez debe tener por norte la verdad, imponiéndole su deber de esclarecimiento oficioso, que no es otra cosa, que hacer todo lo que este a su alcance para garantizar el esclarecimiento de la verdad, considerándose entonces, a los autos para mejor proveer, como autos de sustanciación, a los fines de esclarecer aquellos puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y sentenciar con un mejor conocimiento de causa, y que por ser un auto dictado bajo el poder discrecional del Juez, cuando lo juzgue procedente, que no decida la controversia entre las partes, no pone fin al juicio, no impone su continuación, no causa gravamen irreparable, su decisión no puede ser apelada por imperio de la Ley, que es la que lo autoriza para ello y en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, dentro del Derecho Procesal y en las tendencias de derecho probatorio, se ha considerado, que, es la facultad a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez, en beneficio de la sana administración de justicia, bien para esclarecer, ampliar, o bien, para verificar determinados puntos existentes en autos, cuyo ejercicio no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni el propio juez aceptando su asentimiento para ello, por lo que, sólo la prudencia del juez es la que puede determinar la conveniencia de activar dicha facultad potestativa.
Con respecto a la petición del actor de:…. que solicito al la Juez, trasladara el tribunal a la sede de la empresa, al deposito y ver como se trasladan los alimentos, quien los carga y los reparte al resto del país, considerando que eso si la hubiera ilustrado de una manera excepcional, y la ciudadana Juez no se pronuncio, que si su fundamento, (sic,) articulo 71 de la Ley Procesal del Trabajo habla de la insuficiencia de pruebas, entonces ha debido aceptar en su auto, trasladar al Tribunal y hacer la Inspección solicitada, entonces surge una pregunta, va a escuchar a los trabajadores y en la Empresa no va a realizar esa inspección judicial, nos vemos en una situación de falta de igualdad procesal, lo que evidencia que de nuevo vulnero la Ley Procesal del trabajo en su articulo 158, …..
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, los autos para mejor proveer, como ya se señalo, son discrecionales del Juez, cuando a su prudente árbitro lo determine conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en forma alguna, cuando una de las partes así lo requieran, pues, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que puedan utilizar, en nada viola el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes.
Por lo que, establecido como esta que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, y de carácter inimpugnable, es por lo que se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: …., omissis…,. en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”.
Por lo que, cuando los Jueces actúan conforme al principio de dirección del proceso, ajustados al principio de legalidad de los actos procesales y de preclusión de los mismos, y siendo mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico procesal laboral, para producir así los efectos de la ley, no existe en consecuencia violaciones de norma expresa.
De esta forma, se videncia que el Tribunal A-Quo, se acogió a los parámetros jurisprudenciales antes indicados visto que fijó el diferimiento del dispositivo del fallo una vez evacuados los medios de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 71 y 158 del texto adjetivo laboral, a los fines de dictar auto para mejor proveer de conformidad con las normas arriba citadas, respetando el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes quienes tuvieron conocimiento de dicho diferimiento, visto que estuvieron presentes en dicho acto procesal.
Delimitado lo anterior, observa este Sentenciador, que del análisis exhaustivo de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del año 2010, atacada mediante el recurso apelación, siguiendo criterio jurisprudencial, se precisa, que en contra de las providencias judiciales que califiquen en la categoría de autos para mejor proveer, no se oirá recurso alguno. Tal como están establecidos en los artículos 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el primero, a aquellos que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, con carácter complementario; y el segundo de carácter aclarativo.
Con base a esas consideraciones, observa el Tribunal que el pedimento que plantea el recurrente, con relación al auto dictado por el A-quo, y contenido en el acta de fecha 13 de Agosto del año 2010, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, aprecia el Tribunal, que se trata de auto que califica dentro de la categoría de autos para mejor proveer, dictados de conformidad con los artículos 71 de la Ley Procesal Laboral, en concordancia con lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables por analogía –conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ajustado a derecho, y en tal sentido, el recurso de hecho SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por Doctor OSWALDO GALINDEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de Septiembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual Negó la apelación interpuesta en fecha 16 de Septiembre del año 2010, por el recurrente de hecho.
Quedando firme la decisión recurrida.
Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

La Secretaria,
Mayela Díaz V.
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 a.m.

La Secretaria,
Mayela Díaz V.



BFdeM/MD/.-
GP02-R-2010-000304