REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de Octubre del año 2010
200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000171.


Se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el ciudadano MARTIN ESCOBAR, titular de la cedula de Identidad Nº: 13.528.357, asistido de la Abogado MARIANA GARCIA, Inpreabogado Nº 115.120, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el prenombrado ciudadano, ya identificado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, y que curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaro INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y declaro competente al Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 07 de mayo del año 2010.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció Recurso de Regulación de competencia, en fecha 13 de Mayo del año 2010.

Recibidas como fueron las actuaciones por el Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de Mayo del año 2010, este mismo Tribunal, le dio entrada y en fecha 06 de Junio del año 2010, ordeno remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que oyera sobre el recurso de regulación de competencia ejercido el 13 de mayo del año 2010, por la representación del actor, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, por este Tribunal, para su conocimiento.

A los fines de la sentencia el Tribunal observa:

El artículo 49, numeral 4º, constitucional, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que, establece:

(…) Omissis…, .4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En aprecio a esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, es decir, a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para tal decisión se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o, cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia, entendiéndose por esta ultima, la medida de la jurisdicción o potestad del estado de administrar Justicia, a través de uno de sus órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecía, que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” De lo que se advierte, que contenía principios programáticos que regían la carrera administrativa. Así mismo, los órganos competentes, Estadales o Municipales, constituirían sus propias normas de la carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional, estableciéndose en ellas, los requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 40, en su ultima parte de la Ley del Estatuto de la Función Publica, antes Ley de la Carrera Administrativa, articulo 35, siendo responsabilidad de la Administración el cumplimiento de los mecanismos para su ingreso.

Así mismo, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, se consagra que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, y expresamente consagra, que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera, es por concurso público.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3, establece, que “el funcionario público, será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primero, serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Siendo así, que conforme a la norma Constitucional establece, la realización de un concurso publico conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que no pueden los órganos administrativos, ni jurisdiccionales otorgar carácter de funcionarios, a aquellos que presten sus servicios, sin haber cumplido con lo regulado en las normas señaladas.

En el caso de autos, alegó el actor y solicitante de la Regulación de Competencia, que no es funcionario de carrera por no haber concursado y que comenzó a prestar servicios personales el 04 de Abril del año 2007, hasta el 31 de julio del año 2008, fecha en que dice, haber sido despedido.

Siendo entonces, necesario, examinar, si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en consonancia con el artículo 146 Constitucional, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Ahora bien, en el presente caso, el haber entablado el actor su relación con la Administración en el año 2007, con el cargo de Asistente administrativo II, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el este, no puede ser considerado un funcionario de carrera y por tanto no sujeto de las normas que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relacionado con la relación de empleo publico entre los funcionarios y empleados y las Administraciones públicas, llámese Nación, Estado o Municipio serán regidas por las normas contenidas en el referido Estatuto.

De la misma manera, el mismo articulo en su numeral dos, establece, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en otros ordenamientos.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3º, define al funcionario publico, como aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El artículo 19 eiusdem, norma que: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Entendiéndose por funcionarios de carrera, a aquellos, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, y
funcionarios de libre nombramiento y remoción, a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Se advierte del expediente, que el actor presto servicios personales, como Asistente Administrativo para el Concejo Municipal de Carlos Arvelo - Estado Carabobo, bajo las instrucciones del Cronista Municipal, ejerciendo, según el escrito libelar, funciones de trascripción de documentos, redactar oficios, sacar copias, ordenar documentos, por lo que se tiene como cierto, que su ingreso fue a través de un acto voluntario y consensuado de ambas partes y no por un acto unilateral de la Administración, constitutivo de tal carácter, es decir, cargo no subsumible dentro de la conceptuaciones arriba señaladas y por lo tanto, no arropadas por los principios establecidos para el ingreso a la función publica y tenerse con el carácter de funcionario publico de carrera, o de libre nombramiento y remoción, que no son otros, que los establecidos en la propia Ley del Estatuto de la Función Publica para formar parte del Registro de Elegibles, concurso publico, en el primero de los casos, y en el segundo, tampoco quedo demostrado, que el actor realizara funciones de empleado de libre nombramiento y remoción, esto es, que estuviera inmerso en las características de los cargos de dirección o de confianza, por el contrario, el actor alego en su escrito, que su ingreso no cumplió con una de las características esenciales de la naturaleza funcionarial, como lo es, el concurso publico, circunstancia esta no desvirtuada por el accionado.

De la misma manera, consta al folio 09 del expediente, que en fecha 04 de marzo del año 2009, se dicto Providencia Administrativa, Nº: 0088-2009, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTIN ESCOBAR, documento administrativo con fuerza de publico, que no habiendo sido desvirtuado por la demandante a través del medio legal establecido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en donde se advierte el carácter de trabajador del ente publico municipal, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de los efectos jurídicos de ella derivados. Y ASI SE APRECIA.

Se verifica también de autos, que la representación judicial de la parte querellada, consignó, cursante al folio 30 y su vuelto, copia certificada del Procedimiento Administrativo de destitución, que se le siguió al actor, por Abandono del trabajo, durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, de donde se desprende que tales hechos se subsumieron a criterio de la Administración, dentro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, norma aplicable solo a aquellos que revistan tal condición de Funcionario Publico y que a criterio de este Tribunal no constituye plena prueba de la condición de funcionario publico del actor. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada y la aplicación de la ley, es evidente que el actor, ciudadano MARTIN ESCOBAR, plenamente identificado en los autos, no tiene el carácter de funcionario publico, concluyéndose, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho”, por no estar conformada en el derecho, no siendo posible considerarlo como funcionario publico, y en consecuencia, competente para conocer de las reclamaciones de naturaleza laboral, los tribunales con competencia en razón de la materia, que lo son los Tribunales Laborales. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y al ciudadano Presidente del Concejo Municipal de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de conformidad con la ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho días del mes Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2 y 51 PM).


LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.


BFdeM/ MD/.
Expediente Nº: GP02-R-2010-000171