TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Octubre del año 2010
200º y 151º
Visto la diligencia presentada en fecha 06 de Octubre del año 2010, por la Doctora MARIANA GARCÍA, Inpreabogado Nº: 115.520, en su carácter acreditado en autos, en donde OPONE la falta de cualidad del apelante para ejercer en nombre del demandado, Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 21-09-2010, y en consecuencia Nulo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.
En tal sentido, y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, de la revisión del expediente observa:
-Recibido como fue el expediente en fecha 30 de Septiembre del año 2010, previa distribución, se le dio entrada de conformidad con la Ley Procesal Laboral, fijándose la audiencia oral y publica de apelación para el quinto día hábil siguiente a la fecha.
-En fecha 05 de Octubre del año 2010, el Abogado JESUS VELASQUEZ, Inpreabogado Nº: 45.942, solicitó con el carácter de autos, se oficiara la Dirección de Extranjería, para requerir el Movimiento Migratorio de su representado, a los fines de demostrar al Tribunal, que el mismo se encontraba fuera de la Republica Boliviana de Venezuela, al momento que fue notificada la causa que obra en su contra.
- En fecha 06 de Octubre del año 2010, comparece el Abogado ALEXANDER BOLIVAR, Inpreabogado Nº: 135.489, y con el carácter de autos, solicitó el DIFERIMIENTO de la audiencia de fecha 07 de Octubre del año 2010, a las once de la mañana, en razón de los solicitado por el Abogado JESÚS VELÁSQUEZ.
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que ciertamente no consta en autos poder de representación que pruebe el carácter con que actuaron los mencionados abogados, en fechas 05 y 06 de Octubre del año en curso, en nombre de la accionada, así como tampoco, se evidencia de los autos la representación asumida por el Doctor ALEXANDER BOLIVAR, Inpreabogado Nº: 135.489, en la oportunidad de interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del año 2010, en la cual se declaro la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Así las cosas, debe establecerse entonces lo determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina con respecto a la legitimación, considerándose que: La legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.
Así mismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado, “que la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”, por lo que hace necesaria la comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes, en aras de la seguridad jurídica, cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimación que se atribuya al demandado.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
En consecuencia, quien actúa en representación de otra persona –natural o jurídica- debe acreditar instrumento poder para ejercer la representación, salvo las excepciones de Ley.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto el abogado ALEXANDER BOLIVAR, no acreditó la representación que adujo tener, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye; la Apelación resulta inadmisible y así debió haber sido declarada por el A-quo, lo que genera la nulidad de lo actuado por los indicados profesionales del derecho y en consecuencia tenerse tales actuaciones como no hechas, de conformidad con lo que preceptúa las normas señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Una vez hechas las anteriores consideraciones y constatado como ha quedado que el Apelante, carecía de la legitimación necesaria en la causa, el presente recurso debió ser declarado inadmisible por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en base a la falta de legitimación del recurrente para interponer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la parte actora y tiene como no hecha la apelación interpuesta, sin efecto jurídico alguno por falta de legitimación del abogado ALEXANDER BOLIVAR para ejercer la representación de la demandada de autos, que lo es "TASCA RESTAURANTE BENFICA" S.R.L., desde su interposición hasta para el conocimiento de esta Alzada.
LA JUEZ,
La Secretaria,
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