REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2010-000008



PARTE ACTORA: WUILMER GREGORIO PINTO CASTELLANO



PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES CONSYERO, R.L. EMPRESA IRCEMCA, ELEIDA GONZÁLEZ Y RAFAEL RODRÍGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2010-000008

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Dra. BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA.


Consta al folio 01, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano WUILMER GREGORIO PINTO CASTELLANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES CONSYERO, R.L., LA EMPRESA IRCEMCA, C.A., y contra los ciudadanos ELEIDA GONZÁLEZ Y RAFAEL RODRÍGUEZ

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…me INHIBO de conocer la presente causa en razón de existir entre mi persona y el profesional del derecho abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER PINTO representación plenamente identificado en autos, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES CONSYERO, R.L., ELEIDA GONZÁLEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ y la empresa IRCEMCA, una causal sobrevenida, en razón de que desde los inicios del mes de Marzo del año 2006, ejerce libremente su profesión de Abogado en el Escritorio Jurídico del cual forme parte y desarrolle el ejercicio libre de mi profesión, por el lapso de 17 años, razón por lo cual, se ha desarrollado en el transcurso del tiempo una amistad y que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para conocer algún procedimiento en el cual el mencionado abogado ejerza la representación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil de fecha 25 de Abril del año 2006.

Ahora bien, siendo la Inhibición un acto propio del Juez, considero no tener capacidad subjetiva para conocer de la causa, en razón del razonamiento alegado dentro de la causal de Inhibición contenida en el artículo 31 de la citada Ley numeral 4° (amistad), así mismo, por ser un deber declarar la inhibición cuando se tenga conocimiento de alguna motivación para declararla……” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

Se observa al folio 39, de la pieza principal remitida a esta Alzada, que en fecha 13 de Julio de 2009, el ciudadano WUILMER GREGORIO PINTO CASTELLANO, en su carácter de parte actora confirió poder apud-acta a los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y CINDY DAYANA CAMPOS OJEDA, por lo no se evidencia ningún elemento que desvirtúe el dicho de la Jueza inhibida en cuanto a la causal sobrevenida.

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a su amistad con el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN


En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría
o Envíese copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su control disciplinario.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA.


Expediente Nº GC01-X-2010-000008.