REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000260

PARTES ACTORAS: ORLANDO JOSE ZAMORA, JUAN MIGUEL VILLA CASTILLO y MAURO SANDOVAL

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO NIÑO RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR


PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A y el tercero forzoso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.)


APODERADOS JUDICIALES: JUAN GARCÍA MADRIZ Y GINNA SAMMITO RUIZ –en representación de CONSINSP- y ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMÉNEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y NAIRETH SUAREZ –en representación del tercero forzoso-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2010-000260

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por LA PARTE ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos ORLANDO JOSE ZAMORA, JUAN MIGUEL VILLA CASTILLO y MAURO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.286.268, 22.406.943 y 13.132.501, representados judicialmente -ab initio- por las abogadas: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, VANESSA LUGO GUILLEN y MARISOL GARCIA ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.127, 67.216, 75.897 y 67.259 respectivamente, y –a posteriori- por los abogados ROBERTO NIÑO RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR -en representación de los ciudadanos Orlando José Zamora y Mauro Sandoval-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, en su orden, contra la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, anotada bajo el N°. 44, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados JUAN GARCÍA MADRIZ y GINNA SAMMITO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 33.751 y 62.258 respectivamente. En el decurso del proceso la representación de la parte accionada solicitó la intervención del tercero forzoso, que lo es EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, creado por Ley de fecha 09 de Julio de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 369-A, de fecha 18 de Julio de 1990, autorizado por el Consejo Legislativo de dicho Instituto para otorgar poder, representado judicialmente por los abogados: ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMÉNEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y NAIRETH SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente. Por el ESTADO CARABOBO, los abogados: LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA MIRELLA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ANGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ARGELINA LOPEZ DAHDAH, EDGAR ALI JIMENEZ SALVATIERRA, ROSA EUCIDES DIAZ ANZOLA y JESUS ENRIQUE GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 302 al 305, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 21 de julio del año 2010, dictó Sentencia Interlocutoria declarando:

“ ……. Vista la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, considera quien decide que actuaría fueron de los límites de su competencia si llegare, en fase de juicio, a pronunciarse en torno a los efectos del desistimiento expreso propuesto respecto del codemandante Mauro Sandoval, así como de su incomparecencia y la del codemandante Juan Miguel Villa Castillo a la audiencia preliminar, toda vez que ello –a criterio de quien decide- habría correspondido al órgano jurisdiccional que sustanció la causa en fase de mediación, conforme a las formas previstas en la ley.
En consecuencia, visto que la incerteza respecto de los sujetos de la relación jurídico procesal para el momento de la apertura de la audiencia preliminar afecta gravemente la estabilidad de la causa en fase de juicio, sin que ello pueda ser subsanado por este órgano jurisdiccional sin incurrir en extralimitación, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere la Ley para procurar la estabilidad de los juicios y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pronuncie respecto del desistimiento del procedimiento efectuado por las abogadas Militzi Nava, Sandra Valbuena y Vanessa Lugo, según actuación inserta al folio “129” y, posteriormente, fije la oportunidad de celebración de la primigenia audiencia preliminar, para lo cual deberá tomar en cuenta la actuación en juicio de los sujetos procesales que aparezcan involucrados en el proceso. ……..” (Fin de la cita).


Frente a la anterior resolutoria del A Quo, la parte ACTORA ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte actora esgrimió el fundamento del recurso de apelación, de la siguiente forma:

1) Que considera inútil la reposición de la causa y por ende contraria al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que la Juez A Quo violentó el contenido de los artículos 206 y 263 del Código de Procedimiento Civil, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Que el desistimiento efectuado por el ciudadano Mauro Sandoval, fue sólo respecto al procedimiento y no de la acción, por lo cual no se vulneraron los derechos de éste.
4) Que la reposición favorecería a la empresa demandada, pues le daría una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar.
5) Que el Juez A Quo antes de admitir las pruebas y celebrar la audiencia de juicio y su evacuación de pruebas, ha debido remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para obtener el pronunciamiento respecto del desistimiento.

Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

III
ANTECEDENTES
Se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se inició con un listisconsorcio activo, constituido por los ciudadanos ORLANDO JOSE ZAMORA, JUAN MIGUEL VILLA CASTILLO y MAURO SANDOVAL, representados por los abogados: Sandra Marlene Valbuena Conde, Militzi Lorena Nava Betancourt, Vanesa Lugo y Marisol García, contra la sociedad CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A.

La empresa accionada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES y PROYECTOS “CONSINSP”, C. A., mediante escrito cursante a los folios l20-122, de fecha 25 de junio de 2008, solicitó el llamado del tercero forzoso, INSTITUTO DE VIVIENDA y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), el cual fue admitido ordenándose su notificación.

En fecha 08 de Julio de 2008, las abogadas Sandra Marlene Valbuena Conde, Vanesa Lugo y Marisol García, mediante diligencia cursante al folio 129, DESISTIERON del procedimiento que incoaren en relación al actor MAURO SANDOVAL.

Se observa que en fecha 08 de julio de 2008, comparece el co-actor MAURO SANDOVAL, a los fines de otorgar Pode apud Acta a los abogados Roberto Niño Rendón, Rosalía Rendón Pérez, Ángel Villaverde Martínez, Sonia Romero Becerra y Maria Aleyda Arango Salazar –folio 130-

En fecha 27 de febrero de 2009, comparece la abogada María Aleyda Arango Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.133, a los fines de consignar Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua, conferido por el co-actor ORLANDO JOSÉ ZAMORA, a los abogados ROBERTO NIÑO RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, SONIA ROMERO BECERRA Y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR –folios 141 al 143-.

En fecha 01 de febrero de 2010, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vista la incomparecencia de la Procuraduría del Estado, se ordenó lo siguiente –folio 181-:

“…….En el día de hoy, 01 de Febrero de 2010, se encuentran presente los abogados: ANGEL VILLAVERDE, Inscrito en el Inpreabogado N° 43.872, en representación del ciudadano ORLANDO JOSE ZAMORA, MILENE MEZA Inscrita en el Inpreabogado N° 42.288 en representación de I. V. E. C., y JUAN GARCIA Inscrito en el Inpreabogado N° 33.751, en representación de CONSINSP. Por la incomparecencia de la Procuraduría se fijará nueva fecha para la Audiencia Preliminar……” (Fin de la cita).

En fecha 03 de marzo de 2010, se realiza audiencia preliminar dejándose constancia en autos de la comparecencia del ciudadano Orlando José Zamora, representado por el abogado Angel Villaverde, así como la comparecencia de la demandada, el tercero forzoso y la Procuraduría del Estado Carabobo, sede jó constancia de igual manera de la incomparecencia del co-actor Juan Miguel Villa Castillo –folio 183-, en los siguientes términos:
“………comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano ORLANDO JOSE ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 7.286.268, representado por el abogado ANGEL VILLAVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.872; por otra parte, la abogada GINA SAMMITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.258, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PRTOYECTOS CONSINP, C. A., por otra parte, la abogada MILENE MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IVEC, por otra parte, el abogado EDGAR ALI JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.404, en Representación de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO Dándose así inicio a la audiencia.
La parte demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PRTOYECTOS CONSINP, C. A., consignó, escrito de pruebas de 10 folios y sus respectivos anexos marcados A, E, F, G, H, I, J, K, K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, M, M1, M2, M3, Ñ, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4 y Ñ5;
La parte demandada IVEC consignó Poder que se certifica y se agrega a los autos, escrito de pruebas en 12 folios sin anexos;
La parte demandada PROCURADURIA DEL ESTADO consignó Poder que se certifica y se agrega a los autos, escrito de pruebas de 06 folios sin anexos;
Del mismo modo lo hace la parte Actora que consigna escrito de pruebas en 02 folios y anexos marcados A, A1, B, C, D y E.
Se deja constancia que el Trabajador JUAN MIGUEL VILLA CASTILLO, no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. ….” (Fin de la cita)

En fecha 07 de abril de 2010 –folio 192-, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio:

“…….En el día hábil de hoy, Siete (07) de Abril de 2010, siendo las 09:00 a. m. comparecen por ante este Tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora ciudadano ORLANDO JOSE ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 7.286.268, representado por el abogado MARIA ARANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.133; NO asistió representación de la parte demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINP, C. A., por otra parte, la abogada MARITZA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.010, en su carácter de apoderado judicial del IVEC quien fue llamado a juicio como tercero Interviniente; por otra parte, el abogado CARLOS BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.150, en Representación de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO Dándose así inicio a la audiencia.
Debido a la incomparecencia de la Empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINP, C. A., se remite esta causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Las partes en este Acto verificaron las pruebas aportadas por ellos en la Audiencia preliminar primigenia y aseguran que es lo mismo que en su oportunidad entregaron…..” (Fin de la cita)

Por distribución automatizada y aleatoria, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien ordena la reposición de la causa mediante sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el Juez A Quo, al advertir la existencia de un desistimiento expreso por parte del co-actor Mauro Sandoval y la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del co-actor Juan Miguel Villa Castillo, sin que el Juez de Sustanciación hubiere emitido su pronunciamiento, decide reponer la causa al estado “………de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de (sic) pronuncie respecto del desistimiento del procedimiento efectuado por las abogadas Militzi Nava, Sandra Valbuena y Vanessa Lugo, según actuación inserta al folio “129” y, posteriormente, fije la oportunidad de celebración de la primigenia audiencia preliminar, para lo cual deberá tomar en cuenta la actuación en juicio de los sujetos procesales que aparezcan involucrados en el proceso ………”.

Corre inserto al folio 129, diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por las abogadas Sandra Valbuena, Vanessa Lugo y Marisol García, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del co-actor Mauro Sandoval, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la 1:30 p.m., desistimiento del procedimiento, en lo siguientes términos:

“…..En este acto DESISTIMOS del procedimiento que tenemos incoado contra la empresa Construcciones, Inspecciones y Proyectos CONSINSP, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, con relación al ciudadano MAURO SANDOVAL…..quedando el procedimiento incólume para los ciudadanos Orlando Zamora y Juan M. Villa Castillo……”(Fin de la cita)

En la misma fecha 08 de julio de 2008, compareció el ciudadano Mauro Sandoval por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 3:04 p.m., a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados ROBERTO NIÑO RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, SONIA ROMERO BECERRA Y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR.

Se observa que el co-actor Orlando José Zamora, otorgó Poder autenticado en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue conferido a los abogados ROBERTO NIÑO RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ÁNGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, SONIA ROMERO BECERRA Y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y consignado a las actas del expediente en fecha 27 de febrero de 2009.

En fecha 03 de marzo de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del co-actor Juan Miguel Villa Castillo.

Se constata, que en la presente causa, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no emitió pronunciamiento respecto al desistimiento expreso del procedimiento, efectuado por quienes hasta el día 08 de julio de 2008 ostentaba la representación judicial del co-actor Mauro Sandoval.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuándo adquiere validez formal un acto de desistimiento, será que la sola expresión basta para que se tenga válidamente desistido o es necesario un pronunciamiento del Juez respecto a su homologación o no?

A los fines de clarificar la interrogante, se debe acudir a la norma que regula el desistimiento, prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo anterior se infiere las siguientes condiciones o características:
1) El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.
2) Se requiere tener capacidad para disponer del derecho y que no se trate de materias en las cuales se encuentre prohibida la transacción.
3) El accionante puede desistir del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda, transcurridos que fueren 90 días siguientes al desistimiento.
4) Para el desistimiento no se requiere el consentimiento de la parte contraria, salvo en el supuesto que el mismo se efectúe una vez que se produzca la contestación a la demanda, caso en el cual el demandado deberá consentir el desistimiento para su validez.

En la presente causa, si bien tal como se explanara precedentemente se observa que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se pronunció respecto al desistimiento efectuado por el co-actor Mauro Sandoval, bien sea absteniéndose de impartir la homologación por considerarla que no cumplía con los requisitos de validez, o bien impartiendo la homologación a los fines de que este adquiera validez formal, sin embargo, debe analizarse si tal omisión efectivamente afecta el desarrollo del proceso y si amerita una reposición al estado de obtener un pronunciamiento respecto al desistimiento, por lo cual se observa:

DE LA REPOSICION INUTIL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, quien suscribe el presente fallo, formuló las siguientes interrogantes a la representante judicial de la parte actora:

¿Usted es la apoderada del Sr. Mauro Sandoval?
R = Si, es correcto.

¿Por qué no lo representó en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa?
R = Hubo muchos desistimientos de los trabajadores y por cuanto en las demandas no se habían incluido algunos conceptos, consideramos convenientes que muchos de los trabajadores desistidos los agruparamos en el 2185, para elaborar una demanda nueva siguiendo nuestro criterio.

¿Usted fue consciente a la audiencia preliminar que intentaría nuevamente una acción en nombre del Sr. Sandoval?
R = Si.

Lo expresado por la representante judicial de la parte actora, se corrobora con la información obtenida a través del Sistema Juris 2000, en el cual se pudo constatar que el co-actor Mauro Sandoval, quien desistiera del presente procedimiento, instauró nueva demanda formando parte de un litisconsorcio activo contra la empresa CONSINSP C.A., en fecha 24 de octubre de 2008, identificada con el número de causa GP02-L-2008-002185, obteniendo una decisión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2010, sentencia contra la cual recurrieron ambas partes, conociendo en apelación el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nº de Recurso GP02-R-2010-000083, cuya sentencia se dictó en fecha 27 de mayo de 2010, decisión contra la cual se anunció Control de Legalidad, encontrándose actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

Con relación al ciudadano Juan Miguel Villa Castillo, se observa que este no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual tratándose de un litisconsorcio activo, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo simplemente deja constancia de su incomparecencia, sin que amerite otro pronunciamiento.

Considera quien decide, q ue aún cuando no hubo pronunciamiento respecto al desistimiento efectuado por Mauro Sandoval, quien confirió Poder en los mismos abogados que representan al ciudadano Orlando José Zamora, compareciendo tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio sólo en representación de este último, sin que se constate ninguna actuación en nombre y representación de Mauro Sandoval desde el día 08 de julio de 2008, observándose una inactividad de la persona que pudiera decirse afectada con el acto de desistimiento, pues si bien no existe un pronunciamiento que le otorgue validez formal a dicho acto, la ausencia de éste en el proceso denota una decisión irrevocable de abandonarlo, el cual surte efecto aún antes de la homologación, mas aún cuando se constata que el referido actor interpuso nueva demanda, la cual actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que sería una reposición inútil –en esta caso- retrotraer la causa al estado de que la Juez de Sustanciación se pronuncie sobre la homologación del desistimiento, pues tal decisión atentaría contra los derechos del actor Orlando José Zamora quien si ha mantenido su interés en el juicio.

Surge necesario realizar ciertas consideraciones, respecto a la facultad que puede tener el Juez de Juicio de reponer la causa y ordenar se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

Por cuestiones eminentemente pedagógicas inmersas en toda decisión judicial, surge una interrogante a la luz de las actuaciones realizada por el juez de juicio, en el sentido de:

¿Puede un Juez revocar, modificar o anular decisiones adoptadas por otro juez de su misma categoría –contra la cual las propias partes no han interpuesto recurso alguno- sin violentar el principio de estabilidad de las decisiones judiciales?
Al respecto conviene precisar la estructura organizacional de los Circuitos Laborales a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El nuevo proceso laboral descansa sobre el principio de la oralidad, desarrollado a través de las audiencias:
 Audiencia Preliminar, y

 Audiencia de Juicio, donde participan los tres sujetos procesales: el juez, El demandado y el demandante.

La ley otorga a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

Conocerán en Primera Instancia:
 Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
 Los Tribunales de Juicio.

Conocerán en Segunda Instancia:
 Los Tribunales Superiores del Trabajo.

Conocerán en Última Instancia:
 La Sala Social del TSJ.

La interrogante planteada por quien suscribe, fue despejada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, (Exp. No 00-0264. MARAVEN S.A.), cito:

“..........................Consta en autos que, en fecha 9 de julio de 1996, la Juez 4° de Primera Instancia del Trabajo declaró que la causa continuaría su curso sin asociados, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del parágrafo primero del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contra esta declaración no se ejerció recurso alguno........
Consta igualmente en autos que, en fecha 7 de abril de 1997, el Juez 1° de Primera Instancia del Trabajo dispuso que, por cuanto uno de los asociados se había incorporado a su cargo, correspondía su convocatoria para proceder a llenar la falta producida por la excusa del otro asociado........
De las circunstancias que anteceden se desprende que, tratándose de dos tribunales de la misma categoría, el segundo dejó sin efecto motu proprio una providencia irrecurrible e irrevocable del primero, incurriendo así en la violación del derecho a la estabilidad de las providencias judiciales y al debido proceso. Por tanto, la acción ejercida por MARAVEN S.A., contra el auto del 7 de abril de 1997, es procedente. Así se declara.....................” (Fin de la Cita). (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que no puede un Juez revocar decisiones de otro Juez de la misma categoría por cuanto ello vulnera el Principio de Estabilidad de las Providencias Judiciales y el debido proceso.

Si bien al Juez laboral se le ha conferido amplísimas facultades para la conducción del iter procesal, no es menos cierto que las mismas deben ir aparejada en la medida de sus funciones, en razón de ello le es permisible dejar sin efecto aún sus propias decisiones que contraríen normas constitucionales corrigiendo así los vicios procedimentales, en tal sentido no podría un Juez de Primera Instancia revocar una decisión que esté sujeta a impugnación a través del recurso de apelación, como lo es la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, mas aún cuando al inicio de la misma no compareció uno de los actores y en la prolongación no compareció la demandada, actos estos que traen consecuencias dentro del proceso, que sólo son revisables a través del recurso de apelación y por causas especialísimas (caso fortuito, fuerza mayor).

Se observa en la presente causa la ocurrencia de una omisión por parte de la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al no emitir pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento expreso efectuado por uno de los actores, conducta esta que no es plausible, pero de igual manera se observa una extralimitación del Juez de Juicio al ordenar la reposición al estado de que se realice o se celebre la audiencia preliminar, lo cual no se encuentra ajustado con el Principio de Preclusión de los Actos Procesales y al revocar la decisión de un Juez de su misma categoría –Primera Instancia-, viola el Principio de Estabilidad de las Providencias Judiciales y el Debido Proceso, por lo que la reapertura de la audiencia preliminar compete a los Juzgados Superiores por las causas legalmente establecidas, considerando que la renovación de un acto procesal en el cual se produjeron consecuencias importantes dentro de la causa, pondría en estado de indefensión a ambas partes, pues daría una nueva oportunidad al co-actor Juan Miguel Villa Castillo y a la demandada a concurrir a un acto en el cual actuaron con contumacia al no comparecer sin justificación aparente o declarada judicialmente.

Como consecuencia de lo expuesto, se ordena al Juez A Quo emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por considerar que tal reposición no sería útil al proceso, por lo cual surge procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
 Se ordena al Juez A Quo, emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000260