REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000274


PARTES ACTORAS: ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSÉ MÁRQUEZ, CLEMENTE PÉREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI.


APODERADOS JUDICIALES: PAOLO CONSONI, y MARICELIS GUEDEZ


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA


APODERADOS JUDICIALES: EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, EDGAR SÁNCHEZ OCHOA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2010-000274

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por solicitud de beneficios socio-económicos incoaren los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSÉ MÁRQUEZ, CLEMENTE PÉREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 10.736.389, 15.362.371, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370 y 6.319.774, respectivamente, representados judicialmente por los abogados PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ y MARCOS ROMAN AMORETI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.575, 134.956 y 21.615 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, ente jurídico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999, anotada bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 4, N° 1-B., representada judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 79.150, 16.205, 101.015, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 111 al 125, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSE GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMON ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LOPEZ, GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI y se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA al pago de la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. Bs. 14.382,00), discriminados en la forma siguiente:

1) ELIO CEDEÑO: Bs. 799,00
2)KETTY GIL: Bs. 799,00
3) ADOLFO GONZALEZ: Bs. 799,00
4) JOSE GUZMÁN: Bs. 799,00
5) HUMBERTO MILLAN: Bs. 799,00
6) OSCAR PACHECO: Bs. 799,00
7) BEATRIZ ROJAS: Bs. 799,00
8) RAMON ROMERO: Bs. 799,00
9) NATHIAM VEGA: Bs. 799,00
10) ARNOLL CARDALES: Bs. 799,00
11) SIMONA LOPEZ: Bs. 799,00
12) GILBERTO MORILLO: Bs. 1.598,00
13) LINER BARRIOS: Bs. 799,00
14) JOSE MARQUEZ: Bs. 799,00
15) CLEMENTE PEREZ: Bs. 799,00
16) RICHARD BARRIOS: Bs. 799,00
17) SERAFINO SALVI: Bs. 799,00

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. …. . …”. Fin de la Cita.


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte accionada esgrimió como fundamento del recurso de apelación, las siguientes argumentaciones:
 Que desde hace tres años las instalaciones fueron tomadas por un grupo de trabajadores.
 Que existe un paro ilegal de los trabajadores.
 Que aparentemente se encuentran prestando servicios pero en realidad no es así.
 Que existe una nueva Junta Directiva la cual los actores desconocen.
 Que existe una suspensión de la relación de trabajo, todo lo cual es un hecho notorio y comunicacional.
 Que no le corresponde los beneficios reclamados, dada la suspensión de la relación de trabajo.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, de tal manera que al no recurrir la parte demandante ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido en la primera instancia, adquiriendo frente a ésta, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Visto lo anterior, esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la accionada como fundamento de su recurso, en el entendido, que al no haber recurrido la parte accionante respecto a la procedencia de los conceptos condenados en pago, estos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por el demandado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.


III
ANTECEDENTE

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado Paolo Consoni, actuando en representación de los siguientes ciudadanos: “…….ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373 respectivamente……Actuando también en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSE GUZMAN, JOSÉ MÁRQUEZ, CLEMENTE PÉREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.736.389, 15.362.371, 7.948.277, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370 y 6.319.774, respectivamente……”, se observa que se trata de un litisconsorcio activo, en cuya identificación se incurre en un error al mencionar dos veces al mismo co-actor JOSE GUZMAN, el cual se identifica en las dos oportunidades con el mismo nombre y cédula de identidad. Del libelo de demanda al discriminarse las cantidades y conceptos reclamados se menciona a un ciudadano de nombre JUAN RAMON GUZMAN, quien no aparece identificado en el encabezamiento del escrito de demanda, sólo se observa su inclusión en el Poder consignado al folio 10, tal circunstancia no fue advertida ni por el Juzgado de Sustanciación, ni por las partes, ni por el Juzgado de Juicio, quien al dictar el fallo definitivo no lo incluye como parte del proceso, por lo que en consecuencia la presente decisión sólo abarcará a los actores plenamente identificados en el libelo y en cuyo favor se declaró la condenatoria de la Primera Instancia, vale decir: “….ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSÉ MÁRQUEZ, CLEMENTE PÉREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI…….”.


IV
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR (Folios 1- 5)
Alegan los actores en apoyo de su pretensión lo siguiente:
 Que demandan a la Asociación Civil Ateneo de Valencia, quien no ha pagado a sus trabajadores el bono de fin de año correspondiente al año 2008, y en el caso del trabajador Gilberto Morillo, además se le adeuda el Bono de Fin de Año correspondiente al 2007.

Reclaman los siguientes montos y conceptos:

1. ELIO CEDEÑO:
Ingreso: 01/11/2003
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Guía de sala hasta el 01/11/2004, a partir del 02/11/2004 ocupa el cargo de Asistente de Registro y Conservación
Salario: 799,00 mensual.
Días de labores: martes a domingos.-
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2009 (sic)

2. KETTY GIL.
Ingreso: 01/09/1993
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Centralista
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

3. ADOLFO GONZÁLEZ
Ingreso: 11/07/1995
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Diseñador Grafico
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

4. JOSÉ GUZMÁN.
Ingreso: 16/04/2001
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Analista de Finanzas
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

5. HUMBERTO MILLAN
Ingreso: 04/07/2002
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Auxiliar de Biblioteca
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008.

6. OSCAR PACHECO
Ingreso: 18/11/1993
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Auditor Interno
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

7. BEATRIZ ROJAS
Ingreso: 18/11/1993
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Secretaria de Presidencia
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008.


8. RAMÓN ROMERO
Ingreso: 15/01/2007
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Asistente de Coordinador General.
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008.

9. NATHIAM VEGA
Ingreso: 24/04/2005
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Asistente de Registro y Conservación
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008.

10. ARNOLL CARDALES
Ingreso: 01/11/2004
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Encargado de la Librería Cubagua
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008.

11. SIMONA LÓPEZ
Ingreso: 17/01/2005
Tiempo de servicios: ACTIVA
Cargo: Asistente del Centro Piloto Luis Eduardo Chávez del Ateneo de Valencia
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

12. GILBERTO MORILLO
Ingreso: 15/12/2006
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Actividades de Inspección, resguardo, vigilancia y seguridad
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2007 y la misma cantidad por el año 2008, lo que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.598,00.

13. LINER BARRIOS
Ingreso: 27/08/2002
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Actividades de Inspección, resguardo, vigilancia y seguridad
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

14. JUAN RAMÓN GUZMÁN
Ingreso: 15/12/2006
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Actividades de Inspección, resguardo, vigilancia y seguridad
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

15. JOSÉ MÁRQUEZ
Ingreso: 13/02/2001
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Actividades de Inspección, resguardo, vigilancia y seguridad
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

16. CLEMENTE PÉREZ
Ingreso: 26/02/2007
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Actividades de Inspección, resguardo, vigilancia y seguridad
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

17. RICHARD BARRIOS
Ingreso: 01/09/1198
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Manipular equipos eléctricos y electrónicos de sonido e iluminación
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

18. SERAFINO SALVI
Ingreso: 01/06/1995
Tiempo de servicios: ACTIVO
Cargo: Manipular equipos eléctricos y electrónicos de sonido e iluminación
Salario: 799,00 mensual.
Total reclamado 1 mes x Bs. F. 799,00 de bono de fin de año 2008

Total reclamado Bs. 15.181,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 75 al 82)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores, esgrimió a su favor lo siguiente:

De la Negativa de los Hechos:
• Negó adeudar a los actores la cantidad demandada, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 15.181
• Negó adeudar a cada uno de los actores el concepto de bono de fin de año correspondiente al trabajo realizado durante el año 2008 por un monto de Bs. 799,00, con excepción del trabajador Gilberto Morillo, que reclama el bono del año 2007 y el del 2008, por la cantidad de Bs. 1.598.

Alegatos:
• Que desde el día lunes 18 de Junio de 2007, los trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia tomaron la sede de la institución y comenzaron un paro ilegal, que aún a la fecha se mantiene inalterable, el cual es un hecho indubitable, público, notorio y comunicacional, el cual ha impedido que los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación se les permita el paso a la sede del Ateneo, conllevando esta conducta el no poderse realizar ninguna actividad administrativa.
• Que los demandantes crearon una Fundación de nombre FUNDACION PRO ATENEO, que tiene el mismo objeto social de su representada, bajo la cual están trabajando en la actualidad, lo que quiere decir, que los trabajadores NO se encontraban ni se encuentran prestando servicios para la Asociación Civil Ateneo de Valencia.
• Que de estar cumpliendo alguna actividad Ateneísta, lo están haciendo a través de la Fundación Pro Ateneo que ellos crearon y con el dinero que el Gobierno Regional de Carabobo le entregó para tal efecto.
• Que la Fundación Pro Ateneo, desde su creación, es quien ha servido de patrono a los trabajadores demandantes, no así su representada.
• Que los actores optaron el 18 de Junio del año 2007, por paralizar en forma intempestiva y abrupta las actividades administrativas de la Asociación, y del resto de los trabajadores, perturbando dramáticamente el cumplimiento del objeto del Ateneo de Valencia.
• Que en el presente caso se soslayó el procedimiento huelgario por parte de los trabajadores de la Asociación, incurriendo en lo que la Doctrina se conoce como Paro Laboral, que no es más que vías de hecho anómalas conflictivas, la cual se ha mantenido en el decurrir de todos estos meses.
• Que no obstante la intervención de la Inspectoría del Trabajo, quien en diversas mesas de trabajo de orden conciliatorio ha procurado que los trabajadores regresen a sus puestos de trabajo y se resuelva el conflicto, sin lograr tal cometido.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que los une y no han sido cancelados.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos controvertidos:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes hechos:
i. La paralización de las actividades administrativas de la demandada en fecha 18 de junio de 2007.
ii. Prestación del servicio de los actores para la Fundación Pro Ateneo.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el material probatorio aportado por las partes a saber:

VI
PRUEBAS DEL PROCESO

Actores: 34-70 Accionada: 71-73
Documentales Consideraciones jurídicas
Testimoniales Comunidad de la prueba
Inspección Judicial (desistida) Informes
Inspección Judicial
Testimoniales

DE LOS ACTORES:
1) Documentales:
- Promovieron constancias de trabajo las cuales cursan en los expedientes N° GP02-L-2008-000537 y GP02-L-2007-002184, que se corresponden con las demandas incoadas por los actores contra la accionada por pago de bono de fin de año 2007 y beneficios socioeconómicos entre otros.

Se observa que los actores no consignaron documental alguna, sólo mencionan unas constancias de trabajo anexas en otros expedientes, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

- Refieren en su escrito de pruebas sentencias dictadas en las causas N° GP02-L-2008-000537, GP02-L-2008-000538, GP02-L-2007-002183, GP02-L-2007-002184, las cuales no constan en el expediente.

2) Testimoniales: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Argenis Agudo, José Manuel Aular y Jholfran Ochoa, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

3) Inspección Judicial: Solicitaron inspección judicial en la sede de la demandada, la cual se declaró desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante acta de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 95, por lo que en consecuencia no se emite mérito de valoración alguno.

DE LA DEMANDADA:

La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, esgrimió lo siguiente:
 El objeto de la demanda es el pago del bono de fin de año 2008 que –a decir de los actores- les adeuda su representada por cuanto ellos se encuentran activos al servicio de la accionada.
 Que la remuneración o salario se corresponde con la prestación efectiva del servicio, ello supone que quien no presta el servicio, no es acreedor de la remuneración pactada.
 Que en el presente caso, es conocido por la ciudadanía carabobeña, venezolana, al igual que en el ámbito internacional que los trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia, el 18 de Junio del año 2007, paralizaron en forma intempestiva y abrupta las tareas que le correspondían realizar en la Asociación, interrumpiendo las actividades propias de administración en la sede física y la del resto de los trabajadores.
 Que los trabajadores en proceso HUELGARIO, deben tramitar su conflicto de conformidad con la legislación laboral, para tener derecho al pago de los salarios una vez dirimido, pero en los casos de Paros Laborales, como el caso que nos ocupa y el cual, es obvio, notorio, comunicacional y noticioso, que los trabajadores demandante no acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y al no hacerlo definitivamente estamos en presencia de un paro laboral o paro ilegal, por lo que no debe proceder la reclamación efectuada.

2) DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La invocación del Principio de comunidad de la prueba, no es un medio susceptible de valoración, esto es, no se trata de un medio de prueba, sino de un principio que rige en el sistema probatorio en el cual el juzgador se encuentra en la obligación de utilizarlo, sin que sea necesario la solicitud de parte.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte accionada solicitó prueba de informes a las siguientes entidades:

a. Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, Sala de Reclamos.
b. Registro Principal del Estado Carabobo.

No constan a los autos resultas de tales informes, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

4) TESTIMONIALES: La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos Carmen Rosa Márquez, Gerardo Bello, Rafael Rodríguez Coronel, Thais González, Guillermo Prieto y Harold Marrugo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

5) INSPECCION JUDICIAL: La parte accionada solicitó inspección judicial en su sede, la cual se declaró desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante acta de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 96, por lo que en consecuencia no se emite mérito de valoración alguno.

DE LA SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO. PARO ILEGAL. HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.

La parte accionada indica en la audiencia de apelación, lo siguiente:
a. Que las instalaciones del Ateneo de Valencia fueron tomadas tanto por los actores, como por otros trabajadores demandantes en otras causas, esto es por todos los trabajadores que se tenía al tiempo de la toma de la sede.
b. Que desde el momento de la toma de la sede, pareciera que los trabajadores estuvieren prestando servicios, pero no para la Asociación Civil Ateneo de Valencia, por cuanto se insiste que hay una suspensión de la relación de trabajo, al haber un paro por haber tomada las instalaciones.
c. Que no han permitido el acceso ni a la anterior Junta Directiva, ni a la actual, para instruir o dar ordenes, lo cual es fundamental al efecto de determinar la relación laboral.
d. Que los actores no reconocen a la nueva Junta Directiva, por lo que alega que mal pueden pretender un pago.
e. Que al haber una suspensión de la relación de trabajo con motivo del paro, el cual indica es un hecho comunicacional y notorio, por lo cual no es necesario demostrarlo, alegando que el Tribunal debe dar por demostrado el paro, la suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia la improcedencia del beneficio de fin de año reclamado.

Ante las argumentaciones de la parte accionada es menester realizar las siguientes consideraciones:

a. De la Suspensión de la relación de trabajo:

Los argumentos esgrimidos por la accionada resultan contradictorios con el texto de la Ley, específicamente lo señalado en el artículo 94, literl E de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante la suspensión de la relación de trabajo no existe obligación para el trabajador en la prestación del servicio, de igual manera el empleador no está obligado al pago del salario, estas causas de suspensión se encuentran establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 94
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.

Entre las causales de suspensión de la relación de trabajo se encuentra “El conflicto Colectivo declarado de conformidad con la Ley”, por lo cual es menester agotar el procedimiento de negociación o conciliatorio que se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de no lograrse el mismo, los trabajadores podrán iniciar un procedimiento de huelga, en tal caso el empleador o patrono no podrá desmejorar las condiciones de trabajo, ni despedir a sus trabajadores, por lo que éstos gozarán de inamovilidad mientras dure el conflicto colectivo.

Si el conflicto colectivo es declarado conforme a Ley, no puede hablarse de paro ilegal, por cuanto la suspensión de la relación de trabajo es una consecuencia de un procedimiento conflictivo que se realiza con apego a la legislación laboral, de tal forma que con tal argumentación la accionada le está otorgando legitimidad al paro.


Al indicar la parte accionada la ocurrencia de una suspensión de la relación de trabajo y siendo una de las causales de suspensión el conflicto declarado conforme a la Ley, supone que se trata de un conflicto legalmente declarado, por lo cual tendría aplicación y vigencia el contenido del artículo 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no se considerará interrumpido el tiempo de servicio con motivo de un conflicto colectivo, cito:

“El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo”.

La norma anteriormente transcrita comporta una excepción al cómputo de la antigüedad en caso de suspensión, previsto en el aparte in fine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se refiere que el tiempo de antigüedad comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, pues al encontrarse suspendida la relación de trabajo con motivo de un conflicto colectivo, la antigüedad comprenderá todo el tiempo de duración de la relación de trabajo, sin que pueda considerarse interrumpida la prestación del servicio.

b. Del Paro Ilegal: En contraposición con lo anterior, la parte accionada aduce que los trabajadores realizaron una toma ilegal de las instalaciones del Ateneo de Valencia, lo que para ellos se traduce en un paro ilegal.

Se observa entonces que la accionada esgrime dos defensas contrarias y contradictorias, por cuanto indica que existe una suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de la paralización de las actividades laborales, lo que supone la instauración de un procedimiento conflictivo en sede administrativa; sin embargo, indica a la par que se trata de una huelga o paro ilegal.
Al referirse la demandada a la suspensión de la relación de trabajo, supone la existencia de un conflicto declarado de conformidad con la Ley, por lo cual no podría ser denominada como ilegal y si se diera por cierto que se trata de un conflicto ilegal, no podría hablarse de una suspensión de la relación de trabajo, se trata entonces de dos argumentaciones que se destruyen entre sí.

Ante la circunstancia de un paro o huelga ilegal de trabajadores, es necesario que el patrono inicie un procedimiento de calificación de falta, a los fines de obtener la autorización para la destitución de los trabajadores que interrumpen las labores de manera abrupta y sin estar amparados de una decisión formal que les permita tal actuación, procedimiento éste que no se observa en la presente causa, por lo cual no se encuentra demostrado el paro ilegitimo por parte de los trabajadores.


c. Del Hecho Notorio Comunicacional: La parte accionada expone que la toma o suspensión de las actividades por parte de los trabajadores del Ateneo de Valencia, forma parte del conocimiento de la colectividad carabobeña, por lo cual lo invoca como un hecho notorio comunicacional.

Se debe referir que los hechos publicados en prensa bien pueden denominársele hechos comunicacionales, que pudiera decirse como un género del hecho notorio, sin embargo, en principio no podría afirmarse que los hechos allí publicados sean ciertos o no, pues éstos adquieren publicidad debido a su transmisión pasando a formar parte del conocimiento de un determinado grupo de personas en un momento y posteriormente perder su efecto.

Ha sido criterio jurisprudencial que el hecho comunicacional puede darse por demostrado, sin que consten a los autos elementos que lo verifiquen, siempre que se encuentre revestido de cierto caracteres, los cuales ha sido establecido mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso OSCAR SILVA HERNANDEZ), cito:

“…….. Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…….
……. Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta………” (Fin de la cita)

Aplicando los criterios anteriormente establecidos al caso sub-examine, se observa lo siguiente:

1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia: Sobre la problemática laboral en las instalaciones del Ateneo de Valencia, fue un hecho reseñado en la prensa regional en un momento determinado, con lo cual se cumple la primera característica.
2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, pudiendo venir acompañado de imágenes: Varios medios de comunicación escrita regional reseñó tal información, por lo que se cumple con la segunda característica.
3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros: El hecho aún cuando fue reseñado en la prensa, no puede darse por cierto, esto es no puede tenerse como un hecho consolidado, el cual genera dudas sobre su existencia, en consecuencia no se da el tercer supuesto.
4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta: El hecho que se pretende dar por conocido –toma de las instalaciones del Ateneo-, no es contemporáneo para la fecha del juicio, ni existe certeza alguna que tal circunstancia se hubiere prolongado en el tiempo durante tres años, así como tampoco que los demandantes sean quienes conformen el grupo de la supuesta toma ilegal, por lo que no encuadra en el cuarto supuesto.

Por las razones antes expuestas, tratándose de un hecho que sólo fue reseñado en prensa en un momento determinado, perdiendo su efecto posteriormente, es por lo que este Tribunal no acoge tal hecho como notorio, al no reunir las condiciones establecidas en la sentencia supra mencionada, por lo que correspondía a la accionada demostrar la veracidad de sus alegaciones respecto al conflicto –que se dice- ilegal por parte de los trabajadores.

Por todo lo expuesto, se declara improcedente la delación de la parte accionada.

Analizados como han sido los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada y resultando improcedentes, este Tribunal procede a confirmar la condenatoria de la Primera Instancia, en los siguientes términos:

Es de hacer notar que la parte accionada no alegó, ni probó que se tratara de un ente sin fines de lucro, a los fines de ordenar el pago de 15 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:

“Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

En consecuencia de lo anterior se condena el pago de un mes de bonificación de fin de año, todo lo cual no fue desvirtuado por la accionada, de la siguiente forma:

1) ELIO CEDEÑO: Bono de fin de año 2009, Bs. 799,00
2) KETTY GIL: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
3) ADOLFO GONZALEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
4) JOSE GUZMÁN: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
5) HUMBERTO MILLAN: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
6) OSCAR PACHECO: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
7) BEATRIZ ROJAS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
8) RAMON ROMERO: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
9) NATHIAM VEGA: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
10) ARNOLL CARDALES: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
11) SIMONA LOPEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
12) GILBERTO MORILLO: Bono de fin de año 2007 y 2008, Bs. 1.598,00
13) LINER BARRIOS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
14) JOSE MARQUEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
15) CLEMENTE PEREZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
16) RICHARD BARRIOS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
17) SERAFINO SALVI: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, GILBERTO MORILLO, LINER BARRIOS, JOSÉ MÁRQUEZ, CLEMENTE PÉREZ, RICHARD BARRIOS y SERAFINO SALVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 10.736.389, 15.362.371, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370 y 6.319.774, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, ente jurídico inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999, anotada bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 4, N° 1-B. y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
1) ELIO CEDEÑO: Bono de fin de año 2009, Bs. 799,00
2) KETTY GIL: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
3) ADOLFO GONZALEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
4) JOSE GUZMÁN: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
5) HUMBERTO MILLAN: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
6) OSCAR PACHECO: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
7) BEATRIZ ROJAS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
8) RAMON ROMERO: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
9) NATHIAM VEGA: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
10) ARNOLL CARDALES: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
11) SIMONA LOPEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
12) GILBERTO MORILLO: Bono de fin de año 2007 y 2008, Bs. 1.598,00
13) LINER BARRIOS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
14) JOSE MARQUEZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
15) CLEMENTE PEREZ: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
16) RICHARD BARRIOS: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00
17) SERAFINO SALVI: Bono de fin de año 2008, Bs. 799,00

• Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

• Se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:39 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000274.