REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000268

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALECIS VILLANUEVA

APODERADOS JUDICIALES: ALIOSKA LUGO, JOSÉ GREGORIO ROSAS YNFANTE

PARTE DEMANDADA: JEAN LOUIS INVERSIONES, C. A.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y OMAR SOTO RODRÍGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2010-000268

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano, JESÚS ALECIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.357.586, representada judicialmente por los abogados ALIOSKA LUGO, JOSÉ GREGORIO ROSAS YNFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.498 y 86.270 –en su orden-, contra la sociedad de comercio: JEAN LOUIS INVERSIONES, C. A., cuyos datos de registro no constan en autos, no obstante se observa de diligencia cursante al folio 47, que el ciudadano JEAN LOUIS PHILIPPE GARCÍA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.105.587, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 142.125, actuando con el carácter acreditado en autos, confirió poder Apud-Acta a los abogados ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 55.655, 142.125 y 49.888, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 48, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio del año 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada: JEAN LOUIS INVERSIONES, C. A., reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia.

Cursa a los folios 49 al 50 sentencia proferida por el A-Quo en fecha 26 de Julio de 2010, donde declaró, cito:

“…............CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa JEAN LOUIS INVERSIONES, C.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 15-02-1992. 2) Que se desempeño en el cargo de SUPERVISOR DE OBRA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 30-04-2009, por despido injustificado. 4) Ultimo salario diario devengado (Bs.66,66). 5) Ultimo salario diario integral (Bs.79.06). 5) Que no le han sido cancelados los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.180.872,56), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (710 días) que es la cantidad de (Bs.78.895,20).
SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (Art.666, literal B de la LOT): (150) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.9.999,oo).
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (273) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.18.198,18)
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (4,6) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.306,636).
QUINTO: BONO VACACIONAL VENCIDOS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (169) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.11.265,54).
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (3,2) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.213,312).
SÉPTIMO: UTILIDADES VENCIDAS (Art.174 de la LOT: (780) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.51.994,80).
OCTAVO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Art.174 de la LOT: (15) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.9.999,90).
NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 (150) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.79,06), que totaliza la cantidad de (Bs.11.859,oo).
DÉCIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART.125 (90) días, a razón de un salario diario integral de (Bs.79,06), que totaliza la cantidad de (Bs.7.115,40).
DÉCIMO PRIMERO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Art.666 LOT) ((150) días, a razón de un salario diario de (Bs.66,66), que totaliza la cantidad de (Bs.9.999,oo).
II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (15-02-1992) hasta la fecha en que se produjo la renuncia (30-04-2009), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-

III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda.”...............................(Fin de la cita)


Frente a la anterior resolutoria el abogado ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.655, actuando con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 61, escrito presentado por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., inscrito en el I.P.S.A., 55.655, de fecha 30 de septiembre de 2010, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, alegando lo siguiente, cito:

“………. el día 19 de Julio de 2010, fecha para la cual estaba prevista la audiencia preliminar del expediente N° GP02-L-2010-401, por la acción incoada por el Ciudadano JESUS ALEXIS VILLANUEVA en contra de la Sociedad Mercantil cual JEAN LOUIS INVERSIONES, C. A., salí con mi hijo en nuestra residencia ubicada en la Urbanización El Parral, Avenida Río Motatan N° 123-41 y aproximadamente a las 8:10am, fuimos a buscar al Dr. Omar Soto Rodríguez en su residencia en la Calle Mujica de la Urbanización Agua Blanca (al Lado del Registro Subalterno), con la intención de asistir a la audiencia preliminar del caso.
Por ser una calle muy traficada a esa hora me estacione en el garaje de la casa y cuando estaba saliendo el Dr. Omar Soto, quien es mi cuñado, aparecieron dos hombres uno de mi lado (chofer) y otro que estaba detrás de mi vehículo (camioneta) y con pistolas en mano nos introdujeron dentro de la casa de habitación, siendo objeto de un robo (relojes, Bs. 550,00, llaves del vehículo y un celular). Dicho delito fue cometido en un máximo de aproximadamente 10 minutos, huyendo los delincuentes en una moto.
Esta situación motivó que no pudiésemos llegar a la audiencia; ya que aparte de la gran rabia y temor sufrido, tuve que esperar por el duplicado del carro y hacer la denuncia correspondiente.
Prueba de lo anterior es el original de la denuncia que formulamos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), sub-delegación Las Acacias, signada con el N° 437823 y que anexo en este acto marcada con la letra “A”.
….. solicito que vía informes se solicite a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, ubicada en la Urbanización Carabobo …… Valencia, Estado Carabobo, la información siguiente:
1) Si por ese Despacho cursa el expediente N° de Distribución 17.387.
2) Si el referido expediente se trata de un robo a mano armada perpetrado en contra de Arnaldo Zavarse Pérez, Arnaldo Zavarse Soto y Omar Soto Rodríguez.
3) La fecha y la hora en que se perpetró el referido delito.
4) Informe al Tribunal del estado actual del caso.…….................... (Fin de la cita)”.

De igual manera se observa, que anexó al escrito, planilla de Control de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Las Acacias, identificada con la siguiente sigla: I- N° 437823, de fecha 19-07-2010, hora: 9:00 AM, Brig. Robo, Hora del Delito: 9:00 AM, realizada por ZAVARSE PÉREZ ARNALDO JOSÉ, V- 04.454.756, donde declara lo siguiente, cito:
“….cuando se encontraba en compañía de su hijo de nombre Arnaldo Zavarse Soto buscando a su cuñado Omar Soto Rodríguez en su residencia, donde en momentos que se encontraban ingresando a la misma, fueron interceptados por dos personas desconocidas portado armas de fuego y bajo amenazas de muerte les obligaron a ingresar a la residencia, donde les despojaron de lo siguientes: dos relojes uno marca Seiko y otros bienes, quinientos cincuenta bolívares fuertes, las llaves del vehículo marca: Toyota, modelo FORTUNER, color AZUL, ….es todo”. ...............(Fin de la cita)

Adicional a lo anterior, el abogado apelante consignó copia de una hoja contentiva de declaración de Robo/Hurto de equipo Móvil Celular, de fecha 10 de agosto de 2010.

Así mismo se establece que la parte recurrente alega que un caso fortuito le impidió acudir a la audiencia, por lo que su defensa se circunscribe a la demostración de tal circunstancia, debiendo esta Alzada revisar el mismo, para la procedencia o no de su recurso y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 48, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el Juez A-Quo mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2010 –folio 49y 50- declaró CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió al no asistir al acto.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano,- le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

El Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, -parte apelante-, tanto en el escrito donde fundamenta su apelación, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, argumentó lo siguiente:

“..................Que el día 19 de Julio de 2010, cuando se dirigía al Palacio de Justicia, fue en compañía de su hijo Arnaldo Zavarse Soto, a buscar al Dr. Omar Soto Rodríguez, su cuñado, en su residencia ubicada en las cercanías del Registro Subalterno de Agua Blanca, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes con arma de fuego los obligaron a entrar a la residencia de Omar Soto Rodríguez, y allí los despojaron de varios bienes personales, dinero y las llaves de su camioneta, lo que le generó mucha rabia y temor, debiendo esperar que le trajeran el duplicado de las llaves de su camioneta para luego acudir al C. I. C. P. C., Sub-Delegación Las Acacias, a formular la denuncia, situación que les impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese mismo día a las 9:00 a.m., según se observa del cartel de notificación cursante al folio 45, por lo que ante tal alegato...............”

De lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar, si tal alegación ha sido demostrada, para lo cual se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….................En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado…......................
.................En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
……en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera................. (Exaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser enunciados o consignados conjuntamente con el Recurso de Apelación.

La facultad que tiene el Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos en caso de que se produzca la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte accionada logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..................si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece....................” (Exaltado del Tribunal).

En la presente causa la parte recurrente consignó como medio probatorio, denuncia Nº 437823, formulada por el Ciudadano Arnaldo José Zavarse Pérez por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, de fecha 19 de Julio de 2010, a las 9:00 a.m., donde denuncia haber sido victima –junto a los restantes profesionales del derecho- de un delito contra la propiedad.

Se observa que la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte accionada y que es objeto del presente recurso, fue realizada el día 19 de julio de 2010 a las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está referido a instrumento administrativo cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionante, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la accionada como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:

“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal).


La parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación manifestó que admitía las razones expuestas por la demandada como causa justificada de su incomparecencia y solicitó a este Tribunal ordenara la celebración de la audiencia preliminar y no causar mas dilaciones en la presente causa.

Dada la aquiescencia de la parte actora en otorgarle veracidad a las argumentaciones de la accionada, se concluye que, la parte apelante, acreditó una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, sobrevenida, imprevisible e involuntaria –delito contra la propiedad, de la cual –dice fue objeto- le impidió asistir a la celebración de la misma.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte apelante.

En consecuencia de lo expuesto se repone la causa al estado procesal en que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar primigenia, con prescindencia de la notificación de las partes por estar éstas a derecho.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

o SE REPONE la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por estar éstas a derecho.

o Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida.

o No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Año 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.


LA SECRETARIA.

GP02-R-2010-000268