REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001035
DEMANDANTES ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON y CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR. Inpreabogado Nros. 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, respectivamente.
DEMANDADA: CONSINSP, C.A. INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CONSINSP, C.A. JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ. Inpreabogado Nros. 33.751 y 62.258, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y NAIRETH SUAREZ LOPEZ. Inpreabogado Nros. 66.983, 42288, 14.010 y 115.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO. LUIS ENRIQUE DELGADO G. DANILA GUGLIELMETTI F., MARÍA REYES O., MARIA DE CASTRO S., JESUS E. GONZALEZ M., CASTRO G. BACALAO A., EVA J. DELGADO O., ROSA A. LOPEZ S., EDGAR A. JIMENEZ S., ROSA E. DIAZ A., MARIANGEL LARA C. y MARIEN LENCE C. Inpreabogado Nros. 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301 y 135.445, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos RAMON PASCUAL CAMPOS ALIENDO; LUIS DOMINGO PEREZ; ASDRUBAL PERALTA; ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON y CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 7.228.452, 13.898.451, 7.189.723, 12.137.529 y 9.699.962, respectivamente, representados por los abogados ROBERTO NIÑO RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE, SONIA ROMERO BECERRA y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133 contra la empresa CONSINSP, C.A, representada por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 62.258, respectivamente, y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), representada por los abogados ROCIO GANDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA y NAIRETH SUAREZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.983, 42288, 14.010 y 115.509, respectivamente, y la Procuraduría del Estado Carabobo, representada por los abogados LUIS ENRIQUE DELGADO G. DANILA GUGLIELMETTI F., MARÍA REYES O., MARIA DE CASTRO S., JESUS E. GONZALEZ M., CASTRO G. BACALAO A., EVA J. DELGADO O., ROSA A. LOPEZ S., EDGAR A. JIMENEZ S., ROSA E. DIAZ A., MARIANGEL LARA C. y MARIEN LENCE C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301 y 135.445, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Mayo del 2008.
En fecha 21 de Mayo del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 09 de Junio del 2008 comparecieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada SANDRA VALBUENA actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora y presento escrito de subsanaciòn constante de 22 folios.

Admitida la demanda en fecha 13 de Junio del 2008, se emplazo a las demandas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se ordena la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 19 de Noviembre del 2008, comparecen voluntariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la abogada SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes ASDRUBAL PERALTA, RAMON PASCUAL CAMPOS y realizan acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado.

En fecha 08 de Enero del 2009 compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito constante de 3 folios y 10 anexos, mediante la cual solicita la intervención como Tercero Garante del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).

En fecha 13 de Enero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la tercería propuesta del Tercero Garante del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) y ordena la notificación, para la comparecencia de la audiencia oral de juicio.

En fecha 05 de Agosto del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 06 de Agosto del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 08 de Marzo del 2010, en la prolongación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia del coaccionante LUIS DOMINGO PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial declara el desistimiento del procedimiento y en virtud de no lograrse la conciliación da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de Marzo del 2010 compareció, la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 12 de Marzo del 2010 compareció, el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios.

En fecha 12 de Marzo del 2010 compareció, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSINSP, C.A y consignan escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios.
En fecha 16 de Marzo del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Abril del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 12 de Abril del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 07 de Mayo del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de mayo del 2010.

En fecha 20 de Mayo del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Octubre del 2010, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra CONSINSP, C.A, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que su representados comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C.A.,debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nº 44 del Tomo 56-A.

2.- Que la fecha de inicio de las actividades de sus representados es: 21/11/2005; 31/08/2005; 17/01/2005; 24/04/2006; 09/01/2006 y los cargos que desempeñaban eran: AYUDANTE; OBRERO; CARPINTERO DE 2DA; MAESTRO DE SEGUNDA y OBRERO, respectivamente cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm; cumpliendo un horario continua diariamente, incluyendo sábado y domingos y en cuyo ejercicio de sus funciones las actividades eran de total armonía, cumpliendo con sus funciones.

3.- Que devengaban un salario mensual en el ejercicio de sus funciones el 1ero. Bs. 1.388.685,90, es decir la cantidad de Bs. 46.289,53 de salario diario normal; 2do. Bs. 1.107.295,20 es decir la cantidad de Bs. 36.909,84; el 3ero. Bs. 1.241.421, es decir la cantidad de Bs. 41.380,70; 4to. Bs. 1.536.721,50 es decir la cantidad de Bs. 51.224,05; 5to. Bs. 1.107.295,20 es decir la cantidad de Bs. 36.909,84; hasta el que en fecha 31 de diciembre del 2007 que la empresa despide sin causal justificada alguna a sus representados, en virtud del total abandono de la OBRA en la cual no se cumplió ni el 50% de EJECUCIÒN DE LA MISMA y que en la actualidad se encuentra paralizada como se evidencia de la inspección judicial que consigna marcada “B”.

4.- Que solicita el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguiente conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, intereses sobre fideicomiso e intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009 que consigna marcada “C” y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que fundamenta la demanda en la cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad; cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional; cláusula 43 de Utilidades; cláusula 43 de Utilidades; Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso Sustitutivo Art. 125; Art. 92 y 89, Ord. 2do de la Constitución de la Republica; Art. 36 Cumplimiento Retroactivo y Cláusula 36 Asistencia Puntual y Perfecta.

6.- Que hasta la presente fecha la empresa la empresa no ha procedido a cancelarle lo que le corresponde por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda por cobro de Prestaciones Sociales: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, y Utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C.A. o si no a ella sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON

Sueldo Mensual: 1.536.721,50
Sueldo Diario: 51.224,05
Sueldo Integral: 72.567,39
Fecha de ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses
Alícuota de Utilidad: 12.094,56
Alícuota de Bono Vac: 2.418,91
Alícuota Bono Asistencia: 6.829,87

1.- Preaviso Sustitutivo Art. 125 L.O.T. segundo Aparte:
45 x 72.567,39……………………………………… 3.265.532,55

2.- Indemnización por concepto del Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.:

45 x 72.567,39……………………………………………… 3.265.532,55
60 dìas x 72.567,39…..…………………………………… 4.354.043,40
Fracción de 8 meses: 40 x 72.567,39……………… 2.902.695,60

3.- Cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 45 días x 72.567,39 =……………………..….3.265.532,55
Fracción de 8 meses: 40,64 x 51.224,05 =…………2.902.695,60

4.- Cláusula 42 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 61 días x 51.224,05 =……………………..….3.124.667,05
Fracción de 8 meses: 40,64 x 51.224,05 =…………2.081.745,39

5.- Cláusula 43 de Utilidades:
1er año: 85 días x 72.567,39 =……………………..….6.168.313,15
Fracción de 8 meses: 56,64 x 72.567,39 =…………2.081.745,39

5.- Cláusula 43 de Utilidades:
1er año: 85 días x 72.567,39 =……………………..….6.168.313,15
Fracción de 8 meses: 56,64 x 72.567,39 =…………2.081.745,39

6.- Cesta Ticket dejadas de cancelar:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

6.- Intereses de Fideicomiso Art. 108, párrafo cuarto literal c)
DIC 2007:…………………………………………………………………16,44
Enero 2008…………………………………………………………..…. 18,53

Tomando como base el mes de enero del 2008, el cual es: 18,53 % por los totales en bolívares a cancelar por concepto de Antigüedad, es decir: = 3.265.532,55 + 72.567,39 = 6.168.228,15 x 18,53% Bs. 1.142.972,67
Total a cancelar: Bs. 33.509.164,92

CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA

Sueldo Mensual: 1.107.295,20
Sueldo Diario: 36.909,84
Sueldo Integral: 52.288,93
Fecha de ingreso: 09 de Enero de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
Alícuota de Utilidad: 8.714,82
Alícuota de Bono Vac: 1.742,96
Alícuota Bono Asistencia: 4.921,31

1.- Preaviso Sustitutivo Art. 125 L.O.T. segundo Aparte:
45 dìas x 52.288,93……………………………………… 2.353.001,85

2.- Indemnización por concepto del Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.:
60 x 52.288,93…………………………………………………….…… 3.137.335,80
Fracción de 11 meses: 55 x 52.288,93…………………… 2.875.891,15

3.- Cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 45 días x 52.288,93 =……………………..….2.353.001,85
Fracción de 11 meses: 55 x 52.288,93 =…………2.875.891,15

4.- Cláusula 42 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 61 días x 36.909,84 =……………………..….2.251.500,24
Fracción de 11 meses: 55,88 x 36.909,84 =…………2.062.521,85

5.- Cláusula 43 de Utilidades:
1er año: 85 días x 52.288,93 =……………………..………………….4.444.559,05
Fracción de 11 meses: 77,88 días x 52.288,93 =……………4.072.261,86

6.- Cesta Ticket dejadas de cancelar:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………………………...190.750, 00

7.- Intereses de Fideicomiso Art. 108, párrafo cuarto literal c)
DIC 2007:…………………………………………………………………16,44
Enero 2008…………………………………………………………..…. 18,53
Tomando como base el mes de enero del 2008, el cual es: 18,53 % por los totales en bolívares a cancelar por concepto de Antigüedad, es decir: = 2.353.001,85 + 2.875.891,15 = 5.228.893,00 x 18,53% Bs. 968.913,87
Total a cancelar: Bs. 27.585.628,67

8.- Que demanda la cantidad de Bs. 47.142.611,64 por honorarios profesionales del abogado.

9.- Que fundamenta la demanda en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitan medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

10.- Que demanda estima la demanda en la cantidad de Bs. 204.284.650,40.

DE LA SUBSANACIÒN:

1.- Que su representados comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C.A.,debidamente inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nº 44 del Tomo 56-A.

2.- Que la fecha de inicio de las actividades de sus representados es: 21/11/2005; 31/08/2005; 17/01/2005; 24/04/2006; 09/01/2006 y los cargos que desempeñaban eran: AYUDANTE; OBRERO; CARPINTERO DE 2DA; MAESTRO DE SEGUNDA y OBRERO, respectivamente cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm; cumpliendo un horario continua diariamente, incluyendo sábado y domingos y en cuyo ejercicio de sus funciones las actividades eran de total armonía, cumpliendo con sus funciones.

3.- Que devengaban un salario mensual en el ejercicio de sus funciones el 1ero. Bs. 1.388.685,90, es decir la cantidad de Bs. 46.289,53 de salario diario normal; 2do. Bs. 1.107.295,20 es decir la cantidad de Bs. 36.909,84; el 3ero. Bs. 1.241.421, es decir la cantidad de Bs. 41.380,70; 4to. Bs. 1.536.721,50 es decir la cantidad de Bs. 51.224,05; 5to. Bs. 1.107.295,20 es decir la cantidad de Bs. 36.909,84; hasta el que en fecha 31 de diciembre del 2007 que la empresa despide sin causal justificada alguna a sus representados, en virtud del total abandono de la OBRA en la cual no se cumplió ni el 50% de EJECUCIÒN DE LA MISMA y que en la actualidad se encuentra paralizada como se evidencia de la inspección judicial que consigna marcada “B”.

4.- Que solicita el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguiente conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, intereses sobre fideicomiso e intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009 que consigna marcada “C” y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que fundamenta la demanda en la cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad; cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional; cláusula 43 de Utilidades; cláusula 43 de Utilidades; Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso Sustitutivo Art. 125; Art. 92 y 89, Ord. 2do de la Constitución de la Republica; Art. 36 Cumplimiento Retroactivo y Cláusula 36 Asistencia Puntual y Perfecta.

6.- Que de conformidad con lo solicitado subsana lo solicitado indicando las actividades realizadas por cada demandante.

7.- Que en cuanto a los montos por concepto de alícuotas de utilidades, alícuota de Bono Vacacional y Alícuota de Bono de Asistencia indica las siguientes formulas:

Alícuota de Utilidades: 120 días x salario normal /360 días: le da un monto de alícuota de utilidades.

Alícuota de Bono Vacacional: 11 días x salario normal /360 días: le da un monto de alícuota de Bono Vacacional.
Alícuota de Bono de Asistencia: 4 salarios mensuales/30 días: le da una alícuota diaria que se ingresa la salario integral.

8.- Que las vacaciones se cancelan de conformidad con lo dispuesto en la cláusula de la convención colectiva en base a 61 días anuales, las utilidades la convención colectiva establece 85 días anuales, Bono Vacacional se tomo como base 11 días de bono vacacional

9.- Que el cálculo de la cesta ticket para todos los trabajadores es el siguiente:

3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,26,27,28 del mes de diciembre del 2007.

10.- Que se solicita la notificación en la persona de sus representantes legales en virtud que los representantes de la empresa Sres. HAYFER MACHADO y JHONY DUQUE de la sociedad mercantil CONSISNSP en la actualidad no poseen domicilio exacto para su notificación, señalando dirección de notificación.

11.- Que hasta la presente fecha la empresa la empresa no ha procedido a cancelarle lo que le corresponde por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda por cobro de Prestaciones Sociales: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, y Utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS “CONSINSP”, C.A. o si no a ella sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades:

ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON

Sueldo Mensual: 1.536.721,50
Sueldo Diario: 51.224,05
Sueldo Integral: 72.567,39
Fecha de ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses
Alícuota de Utilidad: 12.094,56
Alícuota de Bono Vac: 2.418,91
Alícuota Bono Asistencia: 6.829,87

1.- Preaviso Sustitutivo Art. 125 L.O.T. segundo Aparte:
45 x 72.567,39……………………………………… 3.265.532,55

2.- Indemnización por concepto del Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.:

45 x 72.567,39……………………………………………… 3.265.532,55
60 dìas x 72.567,39…..…………………………………… 4.354.043,40
Fracción de 8 meses: 40 x 72.567,39……………… 2.902.695,60

3.- Cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 61 días x 51.224,05 =……………………..….3.124.667,05
Fracción de 8 meses: 40,64 x 51.224,05 =………2.081.745,39

4.- Cláusula 42 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 61 días x 51.224,05 =……………………..….3.124.667,05
Fracción de 8 meses: 40,64 x 51.224,05 =………2.081.745,39

5.- Cláusula 43 de Utilidades:
1er año: 85 días x 72.567,39 =……………………..….6.168.313,15
Fracción de 8 meses: 56,64 x 72.567,39 =………4.110.216,96

6.- Cesta Ticket dejadas de cancelar:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

6.- Intereses de Fideicomiso Art. 108, párrafo cuarto literal c)
DIC 2007:…………………………………………………………………16,44
Enero 2008…………………………………………………………..…. 18,53

Tomando como base el mes de enero del 2008, el cual es: 18,53 % por los totales en bolívares a cancelar por concepto de Antigüedad, es decir: = 3.265.532,55 + 72.567,39 = 6.168.228,15 x 18,53% Bs. 1.142.972,67
Total a cancelar: Bs. 33.509.164,92

CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA

Sueldo Mensual: 1.107.295,20
Sueldo Diario: 36.909,84
Sueldo Integral: 52.288,93
Fecha de ingreso: 09 de Enero de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
Alícuota de Utilidad: 8.714,82
Alícuota de Bono Vac: 1.742,96
Alícuota Bono Asistencia: 4.921,31

1.- Preaviso Sustitutivo Art. 125 L.O.T. segundo Aparte:
45 dìas x 52.288,93…………………………………… 2.353.001,85

2.- Indemnización por concepto del Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.:
60 x 52.288,93…………………………………….…… 3.137.335,80
Fracción de 11 meses: 55 x 52.288,93…… 2.875.891,15

3.- Cláusula 45 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 45 días x 52.288,93 =……………………..….2.353.001,85
Fracción de 11 meses: 55 x 52.288,93 =…………2.875.891,15

4.- Cláusula 42 de la Convención Colectiva Prestación de Antigüedad por término de la relación de trabajo:
1er año: 61 días x 36.909,84 =……………………..….2.251.500,24
Fracción de 11 meses: 55,88 x 36.909,84 =………2.062.521,85

5.- Cláusula 43 de Utilidades:
1er año: 85 días x 52.288,93 =………………………….4.444.559,05
Fracción de 11 meses: 77,88 días x 52.288,93 = 4.072.261,86

6.- Cesta Ticket dejadas de cancelar:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =….………………...190.750, 00

7.- Intereses de Fideicomiso Art. 108, párrafo cuarto literal c)
DIC 2007:…………………………………………………………………16,44
Enero 2008…………………………………………………………..…. 18,53
Tomando como base el mes de enero del 2008, el cual es: 18,53 % por los totales en bolívares a cancelar por concepto de Antigüedad, es decir: = 2.353.001,85 + 2.875.891,15 = 5.228.893,00 x 18,53% Bs. 968.913,87
Total a cancelar: Bs. 27.585.628,67

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSINSP, C.A


En la oportunidad de la contestación de la demandada, la empresa CONSINSP C.A. alegó lo siguiente:

1.- Como punto previo que su representada celebró con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) los siguientes contratos administrativos: en fecha 04 de octubre de 2005 el Nº UP-05-0082 para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y en fecha 20 de abril de 2007 el Nº UP-07-0010 para la continuación de la construcción de 342 apartamentos en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; la construcción estaba bastante adelantada aproximadamente el 25% para el 10 de diciembre de 2007 fecha esta cuando el ente contratante, vale decir, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) suspende el pago a su representada bajo el supuesto de incumplimiento, lo cual conlleva
a su representada a una situación de incumplimiento por causa sobrevenida, imputables al IVEC.

2.- Que no obstante lo precedente en fecha 27 de diciembre de 2007 el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC); mediante Resolución No. 024 rescinde unilateralmente el contrato de obra celebrado para la continuación de la construcción de 342 apartamentos en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, todo ello se tradujo en culminación de la obra por ordenes del contratante.

3.- Que el hecho acaecido de suspensión de pago genera una alteración económica financiera de la cláusula contractual administrativa, circunstancia única y exclusiva que produce en consecuencia el hecho del príncipe, por cuanto son causas imputables al ente estatal.

ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON

4.- Conviene que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, haya iniciado su actividades en fecha 24 de abril de 2006 para su representada; por ser cierto que prestó servicios para su representada bajo sus instrucciones y remunerado.

5.- Conviene que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, haya prestado servicios para su representada en calidad de Maestro Carpintero desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007; por ser cierto que su relación con su representada deviene de su condición de trabajador bajo dependencia, instrucciones y remunerado.

6.- Conviene que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm de lunes a viernes de cada semana de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 haya devengado un salario mensual de Bs. 1.536.721,50 es decir la cantidad de Bs.F.51.224,05 de salario normal diario, por cuanto lo cierto es que el salario devengado por este ex trabajador actor durante el tiempo que duro la relación laboral con su representada fue de la manera siguiente: salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 24 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = Bs. 1.157.203,20 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 38.573,44; salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2007 hasta el 18 de junio de 2007 = Bs. 1.1280.601,30 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 42.686,71; salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 218 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = Bs. 1.536.721,50 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 51.224,05.

8.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 haya sido despedido injustificadamente por su representada, por cuanto lo cierto es que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes expresas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia su representada no adeuda los conceptos de indemnización de preaviso sustitutivo, indemnización por despido injustificado contemplado en la cláusula 45 de la convención colectiva.

9.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 deba exigir conforme el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el pago de lo demandado toda vez, que su representada ha pagado al actor cada año por sus servicios prestados en la proporción correspondiente.

10.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 este amparado por el dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no existir despido el pago de lo demandado toda vez, que su representada ha pagado al actor cada año por sus servicios prestados en la proporción correspondiente.

11.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento , por cuanto lo cierto es que el actor no esta amparado por tales dispositivos legales por no haber despido injustificado debido a que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes del contratante el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual prestaba servicios el actor.

12.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 indemnizacion sustitutiva de preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos deba pargarle conforme al literal d), por cuanto, lo cierto es, que el actor no està amparado por tales dispositivos legales al ser inaplicable, por no haber sido despido injustificado debido a que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes del contratante el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual prestaba servicios el actor.

12.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529 lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario normal, al ser inaplicable de la manera en que lo fundamenta en su libelo de demanda, por alegar elementos inexistentes como percepciones de carácter accidental que no pueden tener incidencia en el salario base de calculo.

13.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, este amparado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario integral; al ser inaplicable de totalmente, asi como tampoco el artìculo 108 ejusdem parágrafo cuarto literal c) aparte c)

14.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, por no haber sido despido injustificadamente, resulta inaplicable.

15.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, le sea aplicable las cláusulas 45, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, en concordancia con los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber recibido pagos parciales durante la prestación de servicio de antigüedad y los pagos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

16.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, este amparado por el artìculo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por haber recibido el del concepto reclamado.


17.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, este amparado por el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, respecto a la asistencia puntual y perfecta, por cuanto se le pago el concepto reclamado.

18.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, por prestaciones sociales los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, Utilidades, intereses de fideicomiso generados desde el inicio de las actividades de la empresa conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo c) la cantidad de Bs. 47.142.611,64 por concepto de honorarios profesionales y menos aun que deba ser condenada por el Tribunal a la suma global de Bs. 204.284.650,40.

19.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.529, los siguientes conceptos: 1.- Preaviso sustitutivo Art. 125 LOT aparte 2do. 45 x Bs. 72.567,39 = Bs. 3.265.532,55 2.- Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT aparte 2do. 60 días x 72.567,39 = Bs. 4.354.043,40; 3.- Cláusula 45 Convención Colectiva: Prestación de Antigüedad primer año 45 días x 72.567,39 = Bs. 3.265.532,55; Fracción 8 meses 40 días x 72.567,39 = Bs. 3.265.532,55; 4.- Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional primer año 61 días x 51.224,05 = Bs. 3.124.667,05; Fracción 8 meses 40,64 días x 51.224,05 = Bs. 2.081.745,39; 5.- Cláusula 43 Utilidades primer año: 85 días x 72.567,39 = Bs. 6.168.313,15; 6.- Cesta Ticket mes de diciembre 2007 14 días x 13.625,00 = Bs. 190.750,00; 7.- Intereses de Fideicomiso 18,53% x 6.168.228,15 = Bs. 1.142.972,67; Total Liquidación = Bs. 33.509.164,92.

CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA,

20.- Conviene que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, haya iniciado su actividades en fecha 09 de enero de 2006 para su representada; por ser cierto que prestó servicios para su representada bajo sus instrucciones y remunerado.

21.- Conviene que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, haya prestado servicios para su representada en calidad de Maestro Carpintero desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007; por ser cierto que su relación con su representada deviene de su condición de trabajador bajo dependencia, instrucciones y remunerado.

22.- Conviene que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:30 pm de lunes a viernes de cada semana de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

23.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962 haya devengado un salario mensual de Bs. 1.107.295,20 es decir la cantidad de Bs.F. 51.224,05 de salario normal diario, por cuanto lo cierto es que el salario devengado por este ex trabajador actor durante el tiempo que duro la relación laboral con su representada fue de la manera siguiente: salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 09 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = Bs. 861.759,90 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 28.725,33; salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2007 hasta el 18 de junio de 2007 = Bs. 922.746,00 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 30.758,20; salario mensual devengado durante el periodo comprendido desde el 18 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = Bs. 1.107.295,20 que resulta de un salario diario equivalente a Bs. 36.909,84.

24.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, haya sido despedido injustificadamente por su representada, por cuanto lo cierto es que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes expresas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO y en consecuencia su representada no adeuda los conceptos de indemnización de preaviso sustitutivo, indemnización por despido injustificado contemplado en la cláusula 45 de la convención colectiva.

25.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, deba exigir conforme el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el pago de lo demandado toda vez, que su representada ha pagado al actor cada año por sus servicios prestados en la proporción correspondiente.

26.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, este amparado por el dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no existir despido el pago de lo demandado toda vez, que su representada ha pagado al actor cada año por sus servicios prestados en la proporción correspondiente.

27.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento , por cuanto lo cierto es que el actor no esta amparado por tales dispositivos legales por no haber despido injustificado debido a que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes del contratante el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual prestaba servicios el actor.

28.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, indemnización sustitutiva de preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos deba pagarle conforme al literal d), por cuanto, lo cierto es, que el actor no está amparado por tales dispositivos legales al ser inaplicable, por no haber sido despido injustificado debido a que hubo culminación de actividades en la obra por ordenes del contratante el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual prestaba servicios el actor.

29.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario normal, al ser inaplicable de la manera en que lo fundamenta en su libelo de demanda, por alegar elementos inexistentes como percepciones de carácter accidental que no pueden tener incidencia en el salario base de calculo.

30.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle adicionalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, este amparado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario integral; al ser inaplicable de totalmente, así como tampoco el artículo 108 ejusdem parágrafo cuarto literal c) aparte c)

31.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, por no haber sido despido injustificadamente, resulta inaplicable.

32.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, le sea aplicable las cláusulas 45, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, en concordancia con los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber recibido pagos parciales durante la prestación de servicio de antigüedad y los pagos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades.

33.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, este amparado por el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por haber recibido el del concepto reclamado.

34.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, este amparado por el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente año 2007-2009, respecto a la asistencia puntual y perfecta, por cuanto se le pago el concepto reclamado.

35.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, por prestaciones sociales los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso sustitutivo, indemnización por concepto de despido injustificado, Utilidades, intereses de fideicomiso generados desde el inicio de las actividades de la empresa conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo c) la cantidad de Bs. 47.142.611,64 por concepto de honorarios profesionales y menos aun que deba ser condenada por el Tribunal a la suma global de Bs. 204.284.650,40.

36.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.962, los siguientes conceptos: 1.- Preaviso sustitutivo Art. 125 LOT aparte 2do. 45 x Bs. 52.288,93 = Bs. 2.353.001,85 2.- Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT aparte 2do. 60 días x 52.288,93 = Bs. 3.137.335,80; Fracción 11 meses 55 días x 52.288,93 = Bs. 2.875.891,15; 3.- Cláusula 45 Convención Colectiva: Prestación de Antigüedad primer año 45 días x 52.288,93 = Bs. 2.353.001, 85; Fracción 11 meses 55 días x 52.288,93 = Bs. 2.875.891,15; 4.- Cláusula 42 Vacaciones y Bono Vacacional primer año 61 días x 36.909,84 = Bs. 2.062.521,85; 5.- Cláusula 43 Utilidades primer año: 85 días x 52.288,93 = Bs. 4.444.559,05; Fracción 11 meses 77 días x 52.288,93 = Bs. 4.072.261,86; 6.- Cesta Ticket mes de diciembre 2007 14 días x 13.625,00 = Bs. 190.750,00; 7.- Intereses de Fideicomiso 18,53% x 5.228.893,00 = Bs. 968.913,87; Total Liquidación = Bs. 27.585.628,67.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

1.- La falta de cualidad de su representada como demandada como tercero forzoso por las siguientes razones:

2.- Que su representada Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo (IVEC) respecto a la continuación de la obra “Continuación para la Construcción de 342 apartamentos en Mariara”, suscribió un contrato administrativo de obra con la empresa demandada de autos CONSINP, C.A, signado con el Nro UP-007-0010, el cual fue rescindido de manera unilateral por la administración ya habiéndoseles otorgado un anticipo del 30% no dieron inicio a la obra, no existiendo relación contractual con la demandada y no existen las retenciones laborales alegadas.

3.- Que como lo expresan en el libelo de demandada los actores prestaban servicios para la empresa CONSINSP, C.A. en la obra denominada “Continuación para la Construcción de 342 apartamentos en Mariara” por lo que es un reconocimiento que fueron trabajadores de CONSINSP, C.A. y no de IVEC.

4.- Que el Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo (IVEC) no puede ser llamado como tercero forzoso en la presente causa, ya que no debe garantías de ningún tipo a la empresa demandada ni la une a este vínculo de solidaridad alguno.

5.- Que el IVEC forma parte de la administración publica y por ende de la República Bolivariana de Venezuela en si misma y más aun un ente de la administración pública descentralizada, los contratos suscritos por su representa y demás personas naturales o jurídicas son contratos administrativos que escapan del ámbito laboral.

6.- Que no existen elementos constitutivos de la solidaridad en la relación contractual que pudo haber mantenido el Estado Carabobo a través de su representada con la sociedad de comercio CONSINSP, C.A. donde los elementos de inherencia y la conexidad, así como la permanencia no se constituyen en la ejecución de trabajos que pudiera haberse contratado.

7.- Que la naturaleza del objeto que persigue el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no es pecuniario y mucho menos lucrativo, sino el interés social para dar solución al problema de vivienda sin la retribución económica para ello.

8.- Niega, rechaza y contradice que los actores hayan tenido relación de dependencia con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.

9.- Niega, rechaza y contradice que haya ejecutado el Contrato denominado "Continuación de la construcción de 342 apartamentos de Mariara", ya que ni siquiera se produjo el inicio de la obra y se dicto providencia administrativa rescindiendo dicho contrato.

10.- Niega, rechaza y contradice que exista entre el IVEC y la co-demandada CONSINSP, C.A. solidaridad alguna respecto a los trabajadores contratados por CONSINSP, C.A para la obra no ejecutada por esta.

11.- Niega, rechaza y contradice que el IVEC deba las sumas reclamadas por los actores en el escrito de demanda y subsanación, ya que no siendo patrono de los actores no debe suma alguna de dinero respecto a la relación jurídica que une o unió a estos con la codemandada CONSINSP, C.A., ya que como establece la cláusula segunda del contrato suscrito entre el IVEC y CONSINSP, C.A. que no se llego a ejecutar, " la contratista se obliga por el presente contrato a ejecutar para EL INSTITUTO, con sus propios medios y su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra: CONTINUCACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE 342 APARTAMENTOS EN MARIARA..."

12.- Niega, rechaza y contradice que el IVEC deba las sumas alguna a CONSINSP, C.A., por concepto de retenciones labores.

13.- Niega, rechaza y contradice que el IVEC sea garante de las obligaciones laborales que la empresa CONSINSP, pudiera tener respecto de sus trabajadores.
ALEGATOS DEL ESTADO CARABOBO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO y alego:

1.- La falta de cualidad del el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y mas aun su representada la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO ya que ambas carecen de cualidad procesal para sostener el presente juicio con carácter de tercero garante alegado en la causa por la sociedad mercantil CONSINSP, C.A.

2.- Que la falta de cualidad invocada, se sostiene por el hecho de que efectivamente existió una relación jurídica contractual entre la empresa demandada sociedad mercantil CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), mas ese hecho no establece como un hecho inmediato que existan elementos que compromete al IVEC a ser garante de las obligaciones del demandado.

3.- Que no habiendo mediado la existencia de garantía alguna, mal puede invocarse su participación en el presente juicio bajo dicho supuesto.

4.- Que en la figura del tercero garante es necesario la existencia de un sujeto obligado y otro detentador de la acreencia o derecho, no existiendo en el presente caso disposición legal alguna, ni elementos probatorios que determinen la existencia de la garantía invocada, y no habiendo objeto sobre el que recaiga tal obligación, mal puede existir un sujeto obligado y otro beneficiario de ese derecho.

5.- Que la empresa demandada aduce en su escrito de solicitud de tercería que suscribió con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), una serie de contratos de obra como UP-05-0082, UP-05-0060, UP-06-0034, UP-05-0081; FC-07-0008 y FC-07-0004, cuyos montos de contratación por la totalidad de la obra serian Bs. 498.113.545,56; Bs. 466.976.082,39; Bs. 38.960.526,32; Bs. 50.577.107,32; Bs. 3.611.295,65 y 4 Bs. 15.337.554,31, respectivamente, de los que arguye la actora se hizo retención del 5% por parte de la contratante de cada una de las valuaciones a los efectos de que sirviera de garantía frente a las obligaciones laborales del contratista.

6.- Que la referida empresa no aporta medios de pruebas que permitan establecer con certeza que efectivamente se suscribieron tales contratos y que efectivamente se haya verificado las señaladas retenciones del 5%.

7.- Que la parte demandada pretende hacerlos partes en el presente juicio sin que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y su representada LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO haya contraído tal obligación como garante de las pretensiones laborales de los actores, por no tener participación en la relación jurídica sustancial que se debate.

8.- Que no hay solidaridad entre el IVEC y la empresa demandada ya que los elementos constitutivos de la solidaridad no están presentes en la relación que mantuvo el Estado Carabobo con la sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., donde los elementos de inherencia y conexidad no se materializan en la ejecución de los trabajos contratados.

9.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) sea capaz de garantizar las supuestas responsabilidad de la empresa demandada en el presente juicio.

10.- Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya realizado alguna retención a la empresa demandada por ejecución de la obra "Continuación de construcción de 342 apartamentos en Mariara" número de contrato UP-07-0010.

11.- Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos y alegatos que la defensa de la parte demandada presento solicitando la intervención forzada como tercero garante tanto del IVEC como del Estado Carabobo.

12.- Que en el supuesto negado, que exista alguna reclamación inherente al contrato administrativo, deben ser los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- INDICIOS
2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
3.- DOCUMENTALES
4.- EXHIBICIÒN
5.- INFORME

PARTES CO-DEMANDADA CONSINSP, C.A.

1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- EXHIBICION

PARTES CO-DEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)

1.- DOCUMENTALES
2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PARTES CO-DEMANDADA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO
1.- Alego punto previo

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcado “A”, carnet de identificación, inserto al folio 267 del expediente del cual se desprende membrete de la codemandada CONSINSP, C.A., la identificación del actor ARMANDO N. MARTINEZ R., el cargo: Carpintero de 1ra Nº de ficha 87 Obra: Apartamentos de Mariara, con fecha desde: 01/10/2006 hasta 30/11/2006; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que unió al accionante con la Codemandadas CONSINSP, C.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” , “B8”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” , “C8”, “C9”, “C10”, “C12” y “C13”, “D”, recibos de pago del periodo 09/01/2006 al 09/12/2007, inserto del folio 268 al 334 del expediente de los cuales se desprenden el pago realizado por la codemandada CONSINSP, C.A. al actor ARMANDO N. MARTINEZ R., evidenciándose el sueldo o salario percibido, el pago por horas extras diurnas y nocturnas, Bono alimentito, Bono alimenticio (sábado/domingo),pago de sábados, pago de domingos, con las debidas deducciones; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende el pago recibido por el accionante durante la relación laboral siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcados “E” impresión de la pagina Web del I.V.S.S., Dirección General de Afiliación y Prestación, Cuenta Individual; inserta al folio 235 del expediente, de la cual se desprende la identificación del trabajador ARMANDO N. MARTINEZ R, su datos filiatorios y la cantidad de cotizaciones ante dicho instituto, quien decide le da valor probatorio por emanar del un organismo publico y ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcados “F1”, “F2”,“F3”, “F4”, “F5” y “F6”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” , “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H2”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17” , “H18”, “H19”, “H20”, “H21”, “H22”, “H23”, “H24”, “H25”, “H26”, “H27” , “H28” y “H29”, recibos de pago del periodo 18/10/2006 al 09/12/2007, inserto del folio 336 al 388 del expediente de los cuales se desprenden el pago realizado por la codemandada CONSINSP, C.A. al actor ARMANDO N. MARTINEZ R., evidenciándose el sueldo o salario percibido, el pago por horas extras diurnas y nocturnas, Bono alimentito, Bono alimenticio (sábado/domingo), pago de sábados, pago de domingos, con las debidas deducciones; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende el pago recibido por el accionante durante la relación laboral siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcado “I”, Comunicación remitida a las Dras. SANDRA VALBUENA y MILITZI NAVAS, inserta a folio 389 del expediente de la cual se desprende la solicitud que realizan los apoderados de la demandada codemandada CONSINSP, C.A., de que les permitan el retiro de las maquinarias y equipos y materiales de construcción propiedad de su representada que se encuentran en el galpón correspondiente a la obra con el objeto de honrar los pasivos laborales en la medida de lo posible de los extrabajadores; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE LA CODEMANDADA CONSINSP, C.A.: De los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Vigentes Contratación Colectiva de la Construcción; la parte Co-demandada No exhibió excepcionándose alegando que la empresa hasta el momento no tiene documento de eso, si los tuvo alguna vez para este momento no existe, sin embargo señala que la empresa le pagaba a sus trabajadores de acuerdo al tabulador de sueldos y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompaño copia de los mismos, ni señalo el contenido que debe tenerse como cierto. Y ASI SE APRECIA.

De los recibos de pago marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” , “B8”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7” , “C8”, “C9”, “C10”, “C12” y “C13”, “D”, “F1”, “F2”,“F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” , “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H2”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17” , “H18”, “H19”, “H20”, “H21”, “H22”, “H23”, “H24”, “H25”, “H26”, “H27”, “H28” y “H29”; la parte Co-demandada No exhibió excepcionándose que los mismos son reconocidos y constan agregados a los autos; quien decide les da el valor probatorio reproducidos ut- supra. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE LA CODEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC): De los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Vigentes Contratación Colectiva de la Construcción; la parte Co-demandada No exhibió excepcionándose; alegando que la prueba es impertinente y no debe ser apreciada en la definitiva, en el sentido que el objeto y merito de la causa es la determinación de pasivos laborales que la empresa CONSINSP supuestamente debe a este grupo de trabajadores, quienes afirman haber trabajado en una obra denominada construcción de 342 apartamentos, es decir que la relación entre CONSINSP y el Instituto es de carácter meramente administrativa por la realización de los contratos, los cuales deben ser oponibles entre las partes y su discusión, se invocan dentro del ámbito del derecho administrativo; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por cuanto sus resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSINSP, C.A.:

.- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió y opuso a los actores marcado "A", inserto del folio 405 al 406 del expediente, Convenio de pago celebrado en la sede de la comisión de infraestructura del Consejo Legislativo del Estado Carabobo entre CONSINSP, C.A. y los ciudadanos representantes de la Comisión designada el 31 de enero de 2008 por los trabajadores del sector sindical de la construcción que prestaron servicios para la demandada CONSINSP, C.A. de fecha 22 de febrero del 2008, de la cual se desprende el convenio en celebrar transacción que constituya un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponder a las partes; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado "B", inserto al folio 407 del expediente, oficio dirigido por la CONSINSP, C.A. a las apoderadas judicial de los demandantes mediante el cual le solicitan facilitar la entrada a los predios donde esta ubicada la obra en Mariara, a los fines de retirar la maquinarias, equipos, materiales de su propiedad con el fin de tramitar su venta para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales con los actores; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcado "C", inserto del folio 408 al 412 del expediente, Convenio suscrito entre los apoderados de la demandada CONSINSP, C.A. y las apoderadas judicial de los demandantes debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 10, Tomo 159 de fecha 10 de julio del 2008; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcado "D", inserto al folio 413 del expediente, Acta de Compromiso suscrita entre los apoderados de la demandada CONSINSP, C.A., las apoderadas judiciales de los demandantes y la Consultoría Jurídica del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) en fecha 12 de Noviembre del 2008, de la cual se desprende el compromiso de llevarse 900 puntales que se encuentran en el galpón ubicado en la ciudadela José Antonio Anzoategui, con el objeto de véndelos y cancelarle a los obreros a partir del 17 de noviembre del año en curso; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


6.- Promovió y opuso al actor documentales marcados “E”, “E1”, F, F1 y G, del expediente, copia de RECIBO DE PAGO efectuado al actor DOMINGO PEREZ por concepto de Adelanto de prestaciones sociales, de la cuenta corriente N° 54522, librado contra el Banco de Venezuela, desprendiéndose un sello húmedo de la demandada; quien decide, le no da valor probatorio por cuanto no forma parte de la controversia al operar frente al mencionado trabajador el desistimiento del procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió y opuso al actor documentales marcado “H, H1, I y I1, insertos del folio 419 al 422 del expediente, copia de pagos efectuados al actor ARMANDO MARTINEZ por concepto liquidación - beneficios contractuales y de anticipo por antigüedad año 2007, mediante cheques Nros 14863 y 2267 de la cuenta corriente N° 54522, librado contra el Banco de Venezuela, en fechas 14 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, debidamente suscritos; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió y opuso al actor marcado “J", inserta al folio 423 del expediente, Ficha de Ingreso Personal del actor ARMANDO MARTINEZ de la cual de desprende su identificación, fecha de ingreso 24/04/2006, salario devengado, entre otros; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió y opuso al actor marcado “K, K1, L y L1”, insertos del folio 424 al 427 del expediente, copia de pagos efectuados al actor CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA por concepto de cancelación adelanto de prestaciones sociales y anticipo por antigüedad y otros beneficios laborales, en fechas 15 de diciembre de 2006; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Promovió y opuso al actor marcado “M", inserta al folio 428 del expediente, Ficha de Ingreso Personal del actor CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA de la cual de desprende su identificación, fecha de ingreso 09/01/2006, salario devengado, entre otros; quien decide, le da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió y opuso al actor marcado “N1”, insertos del folio 424 del expediente, copia simple del contrato de Obra N° UP-05-0082 suscrito entre CONSING, C.A y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) de fecha 04 de octubre del 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, desprendiéndose el monto de la ejecución de la obra mas los impuestos; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió marcada “N2, N3, N4”, insertos del folio 430 al 432 del expediente, Facturas de fecha 31 de diciembre del 2005 emitida por CONSING, C.A. al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), del cual se desprende una valuación N° 002, contrato N° UP-05-0082 por un precio de Bs. 2.190.587.542,58 menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió marcada “Ñ”, insertos del folio 433 al 434 de la del expediente, copia de la Cesión De Contrato de Obra N° UP-05-0060 suscrito por CONSING, C.A. EN CONDICIÓN DE Cesionaria y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. de fecha 29 de septiembre del 2006, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 67, Tomo 158, debidamente autorizado por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), del cual se desprende la cesión del contrato suscrito entre el cedente y el Instituto en fecha 26 de septiembre de 2005; para la construcción de 350 viviendas en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con un monto de ejecución de Bs. 9.339.695.197,89 menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió marcada “Ñ1 y Ñ2”, insertos del folio 435 al 436 del expediente, Facturas de fecha 03 y 04 de Octubre del 2006 emitida por CONSING, C.A. al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), del cual se desprende una valuación N° 003, contrato N° UP-05-0082 por un precio de Bs. 5.603.817.118,73 y 3.362.290.271,24, respectivamente, menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió marcada “O”, insertos al folio 437 de la pieza del expediente, Contrato de Obra N° UP-06-0034 suscrito por CONSING, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), para la construcción de 342 apartamentos en Mariara del Municipio Diego Contrato de Obra N° UP-06-0034 suscrito por CONSING, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), para la construcción de 342 apartamentos en Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con un monto de ejecución de Bs. 789.473.684,21 menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Ibarra del Estado Carabobo, con un monto de ejecución de Bs. 789.473.684,21 menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió marcada “O1, 02 y 03”, insertos del folio 438 al 440 del expediente, Caratula de Evaluaciòn y Facturas de fecha 31 de Agosto y 21 de Noviembre del 2006 emitida por CONSING, C.A. al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), del cual se desprende una valuación N° 03, contrato N° UP-06-0034 por los montos indicados menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió marcada “P”, insertos al folio 441 del expediente, Contrato de Obra N° UP-05-0081 suscrito por CONSING, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), para la construcción de 38 Viviendas s en Mariara del Municipio Diego suscrito por CONSING, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), con un monto de ejecución de Bs. 1.014.024.050,05 menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Ibarra del Estado Carabobo, menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

18.- Promovió marcada “P1”, Acta DE Inicio, inserta al folio 442 del expediente, de fecha 04 de octubre de 2005, de la cual se desprende el inicio del contrato N° UP-05-0081, suscrito por el ingeniero inspector del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), y la representante legal de CONSING, C.A; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

19.- Promovió marcada “P2, P3, P4 y P5”, insertos del folio 443 al 445 del expediente, Caratula de Evaluaciòn y Facturas de fechas 22/11/2005, 11/04/2006 y 15/08/2006 emitida por CONSING, C.A. al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), del cual se desprende una valuación N° 03, contrato N° UP-05-0086 por los montos indicados menos la retención del 5% del monto; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
CON RELACIÒN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los contratos suscritos; la parte Co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC), No exhibió excepcionándose; alegando que la prueba es impertinente y no debe ser apreciada en la definitiva; quien decide establece que por cuanto el Tercero forzoso fue llamado por la Codemandada CONSING, C.A, posee la misma condición de la accionada no resultando su adversario, motivo por el cual no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (IVEC):

1.- Promovió marcado "A", inserta del folio 455 al 457 del expediente, Notificación de la Providencia Administrativa N° 024 de fecha 27 de diciembre de 2007 emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC); en contra de CONSING, C.A., de la cual se desprende que dicho Instituto procede de oficio a la apertura de procedimiento sumario de rescisión del Contrato de Obra Pública signada como UP-07-0010 PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA " Continuación de construcción de 342 apartamentos en Mariara.."; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo de desprende el resarcimiento de la obra y motivo de la terminación de la relación de trabajo de la codemandada con los hoy demandantes. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL ESTADO CARABOBO:

No promovió pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO COMO DEMANDADA.

La codemandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad como demandada en el presente juicio ya que conforme lo expresan los demandantes, en el escrito libelar, son trabajadores de una sociedad mercantil de carácter privado denominada CONSINSP C.A. De igual forma, señaló que no tiene cualidad para intervenir como co-demandada en el presente juicio debido a lo siguiente: 1) Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), forma parte de la administración pública y por ende de la República Bolivariana de Venezuela en si misma, y que por ser un ente de la administración pública descentralizada los contratos suscritos por ella y demás personas naturales o jurídicas, son contratos administrativos que escapan del ámbito laboral y su marco legal lo encontramos entre otras leyes, en la Ley de Contrataciones Públicas (antes Decreto 1.47 Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras); y 2) Porque no existen los elementos constitutivos de la solidaridad en la relación contractual que pudo haber mantenido el Estado Carabobo con la sociedad de comercio CONSINSP C.A., donde los elementos de inherencia y la conexidad, así como la permanencia no se constituyen en la ejecución de los trabajos que pudieran haberse contratado.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre los co-accionantes y la co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO; en tal sentido, al realizar un análisis del libelo de la demanda observa quien decide que en la presente causa no fue alegada por los accionantes la existencia de relación de trabajo alguna con respecto al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, por lo que surge innecesario dilucidar su existencia mediante la verificación de los elementos definitorios de ésta: prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, se advierte que la parte actora procede a demandar al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, aduciendo que su patrono CONSINSP C.A. fungió como contratista del referido instituto, de manera regular, siendo en consecuencia beneficiario del servicio prestado por los accionantes. Al respecto, cabe resaltar que a los fines que CONSINSP C.A. dada su condición de contratista del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, comprometa algún tipo de responsabilidad de la contratante con respecto a los trabajadores de CONSINSP C.A. debe existir conexidad e inherencia entre la actividad de la contratista y de la contratante. En el caso de marras, no logra evidenciar la parte actora la existencia de conexidad e inherencia entre las actividades de la empresa CONSINSP C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, por lo que no se encuentran dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otro lado, no quedó evidenciado en el proceso que en razón del habitual servicio dispensado por la contratista CONSINSP C.A. al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, o por el volumen de obras realizadas, hayan constituido la mayor fuente de lucro de la contratista, por lo que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 57 eiusdem, a lo cual se contrapone en el presente caso, dada la naturaleza del objeto del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, que éste se haya beneficiado con las obras y servicios de la contratista, ya que desarrolla actividades que no persigue fines lucrativos, sino de interés social en beneficio de la comunidad del Estado Carabobo. Por los razonamientos antes expuestos, surge procedente la falta de cualidad opuesta por la co-demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, para obrar como demandada en el presente juicio, por lo cual debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:



El pronunciamiento de este Tribunal abarcará únicamente lo concerniente a los co-demandantes ARMANDO NEPTALI MRTINEZ y CARLOS ALBERTO AGUILAR, por cuanto consta en el expediente que los co-demandantes ASDRUBAL PERALTA y RAMON PSCUAL CAMPOS, celebraron acuerdo transaccional con la parte accionada en fecha 19 de noviembre de 2008, conforme se evidencia de acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela inserta del folio 197 al 201, ambos inclusive. Asimismo, el pronunciamiento no abarcará al co-demandante LUIS DOMINGO PÉREZ, por cuanto consta en autos que operó en su contra el desistimiento del procedimiento, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 08 de marzo de 2010, conforme consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 261.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS ACTORES CON LA EMPRESA CONSINSP C.A.:
De la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Alegan los accionantes que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31/12/2007, en razón de lo cual reclaman el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de enervar tal pretensión, la demandada adujo que no existió un despido injustificado, por cuanto las relaciones de trabajo se extinguieron por una causa sobrevenida, constituyéndose el hecho del príncipe, por la voluntad unilateral del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), de rescindir el contrato de obra celebrado.
En el caso de marras, se observa que la parte accionada CONSINSP C.A. celebró contrato de obra con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, (I.V.E.C.), a los fines de la construcción de determinada cantidad de apartamentos y que dicho contrato fue rescindido por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en virtud de un incumplimiento del contrato por parte de la contratista CONSINSP C.A., de manera que, al pretender subsumir la empresa contratista tal situación bajo la figura del Hecho del Príncipe, resulta improcedente toda vez que la causa de rescisión del contrato celebrado con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, obedece a un incumplimiento que le es imputable y por ende no puede la accionada CONSINSP, CA. alegar que las relaciones laborales que sostuvo con los accionantes terminaron por causa ajena a su voluntad, por lo que, quien decide, infiere que dichos vínculos laborales terminaron por despido injustificado. En consecuencia, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LOS CO-ACCIONANTES:
La accionada CONSINSP C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó los salarios alegados por los actores y procedió a indicar diversos salarios. En el caso del co-demandante Armando Neptalí Martínez, alegó que éste devengaba un salario mensual desde el 24 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006, de Bs. 1.157.203,20 y diario de Bs. 38.573,44; del primero de enero de 2007 al 18 de junio de 2007, un salario mensual de Bs. 1.280.601,30 y diario de Bs. 42.686,71; y del 18 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, un salario mensual de Bs. 1.536.721,50 y diario de Bs. 51.224,05. Con respecto al co-demandante Carlos Alberto Aguilar Padilla, alegó que devengaba un salario mensual desde el 09 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, de Bs. 861.759,90 y diario de Bs. 28.725,33; del primero de enero de 2007 al 18 de junio de 2007, un salario mensual de Bs. 922.746,00 y diario de Bs. 30.758,20; y del 18 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, un salario mensual de Bs. 1.107.295,20 y diario de Bs. 36.909,84.
En razón que la demandada CONSINSP C.A. alegó que los actores devengaban otros salarios diferentes a los alegados por los actores, correspondía a la accionada demostrar los mismos y al no haber, la empresa accionada demostrado en el proceso los salarios alegados es por lo que se infieren como ciertos los salarios devengados por los actores y señalados en el escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE ARMANDO NEPTALÍ MARTÍNEZ:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto, a partir del primer mes interrumpido de servicios a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado por el trabajador. En consecuencia se condena a la accionada CONSINSP C.A. a pagar por dicho concepto al co-accionante ARMANDO NEPTALÍ MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 7.256.739,00, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses
Salario Mensual: 1.536.721,50
Salario Diario: 51.224,05
Alícuota de Utilidad: 12.094,56
Alícuota de Bono Vac: 2.418,91
Sueldo Integral: 72.567,39

Primer año:
60 días x 72.567,39 =……………………..….4.354.043,40
Fracción de 8 meses: 40, x 72.567,39 =…………2.902.695,60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.619.575,95, discriminado en la forma siguiente:

Indemnización adicional de antigüedad por Despido Injustificado:

60 días x 72.567,39…..…………………………………… 4.354.043,40

Indemnización sustitutiva de preaviso por Despido Injustificado:

45 días x 72.567,39……………………………………… 3.265.532,55


UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.255.374,44, discriminado de la forma siguiente:

Utilidades año 2006:
7,08 por los 8 meses completos de servicios del año 2006, arroja una fracción de 56,64 días, que multiplicados por el salario de Bs. 51.224,05, totaliza Bs.2.901.330,19.

Utilidades año 2007:
85 días por el salario de Bs. 51.224,05, totaliza Bs. 4.354.044,25.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.276.077,15, discriminado de la forma siguiente:

primer año 61 días x 51.224,05 = Bs. 3.124.667,05

fraccionadas: 42 días x 51.224,05 = Bs. 2.151.410,10


Cesta Ticket:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

LAS CANTIDADES DECLARADAS PROCEDENTES ASCIENDEN AL MONTO DE BS. 27.598,52, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE BS. 14.128,97, QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR EL MONTO DE BS. 13.469,55.


EN CUNTO AL CO-DEMANDANTE CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto, a partir del primer mes interrumpido de servicios a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado por el trabajador. En consecuencia se condena a la accionada CONSINSP C.A. a pagar por dicho concepto al co-accionante CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, la cantidad de Bs. 6.013.226,95, en los términos siguientes:


Sueldo Mensual: 1.107.295,20
Sueldo Diario: 36.909,84
Sueldo Integral: 52.288,93
Fecha de ingreso: 09 de Enero de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
Alícuota de Utilidad: 8.714,82
Alícuota de Bono Vac: 1.742,96

Primer año:
60 días x 52.288,93 =……………………..….3.137.335,80
Fracción de 11 meses:
55 días x 52.288,93 =…………2.875.891,15

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.490.337,65, discriminado en la forma siguiente:

Indemnización adicional de antigüedad por Despido Injustificado:

60 días x 52.288,93 …..…………………………………… 3.137.335,80

Indemnización sustitutiva de preaviso por Despido Injustificado:

45 días x 52.288,93 ……………………………………… 2.353.001,85


UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.011.874,74, discriminado de la forma siguiente:

Utilidades año 2006:
7,08 por los 11meses completos de servicios del año 2006, arroja una fracción de 77,88 días, que multiplicados por el salario de Bs. 36.909,84, totaliza Bs.2.874.538,34.

Utilidades año 2007:
85 días por el salario de Bs. 36.909,84, totaliza Bs. 3.137.335,40.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.194.065,11, discriminado de la forma siguiente:

primer año 61 días x 36.909,84 = Bs. 2.062.521,85;

fraccionadas: 57,75 días x 36.909,84 = Bs. 2.131.543,26


Cesta Ticket:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

LAS CANTIDADES DECLARADAS PROCEDENTES ASCIENDEN AL MONTO DE BS. 21.900,26, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE BS. 12.038,92, QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR EL MONTO DE BS. 9.861,34.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”




DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos ARMANDO NEPTALI MARTINEZ RONDON y CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA contra CONSINSP,C.A. y se condena a dicha empresa a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.330,89) por los conceptos de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado, indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, en los términos acordados en la motiva del presente fallo y cuya cantidad total se discrimina de la forma siguiente:

CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE ARMANDO NEPTALÍ MARTÍNEZ:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto, a partir del primer mes interrumpido de servicios a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado por el trabajador. En consecuencia se condena a la accionada CONSINSP C.A. a pagar por dicho concepto al co-accionante ARMANDO NEPTALÍ MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 7.256.739,00, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 8 meses
Salario Mensual: 1.536.721,50
Salario Diario: 51.224,05
Alícuota de Utilidad: 12.094,56
Alícuota de Bono Vac: 2.418,91
Sueldo Integral: 72.567,39

Primer año:
60 días x 72.567,39 =……………………..….4.354.043,40
Fracción de 8 meses: 40, x 72.567,39 =…………2.902.695,60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.619.575,95, discriminado en la forma siguiente:

Indemnización adicional de antigüedad por Despido Injustificado:

60 días x 72.567,39…..…………………………………… 4.354.043,40

Indemnización sustitutiva de preaviso por Despido Injustificado:

45 días x 72.567,39……………………………………… 3.265.532,55

UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7.255.374,44, discriminado de la forma siguiente:

Utilidades año 2006:
7,08 por los 8 meses completos de servicios del año 2006, arroja una fracción de 56,64 días, que multiplicados por el salario de Bs. 51.224,05, totaliza Bs.2.901.330,19.

Utilidades año 2007:
85 días por el salario de Bs. 51.224,05, totaliza Bs. 4.354.044,25.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.276.077,15, discriminado de la forma siguiente:

primer año 61 días x 51.224,05 = Bs. 3.124.667,05

fraccionadas: 42 días x 51.224,05 = Bs. 2.151.410,10

Cesta Ticket:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

LAS CANTIDADES DECLARADAS PROCEDENTES ASCIENDEN AL MONTO DE BS. 22.322,44, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE BS. 14.128,97, QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR EL MONTO DE BS. 8.193,47.


EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto, a partir del primer mes interrumpido de servicios a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado por el trabajador. En consecuencia se condena a la accionada CONSINSP C.A. a pagar por dicho concepto al co-accionante CARLOS ALBERTO AGUILAR PADILLA, la cantidad de Bs. 6.013.226,95, en los términos siguientes:


Sueldo Mensual: 1.107.295,20
Sueldo Diario: 36.909,84
Sueldo Integral: 52.288,93
Fecha de ingreso: 09 de Enero de 2006
Fecha de Despido: 31 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
Alícuota de Utilidad: 8.714,82
Alícuota de Bono Vac: 1.742,96

Primer año:
60 días x 52.288,93 =……………………..….3.137.335,80
Fracción de 11 meses:
55 días x 52.288,93 =…………2.875.891,15

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.490.337,65, discriminado en la forma siguiente:

Indemnización adicional de antigüedad por Despido Injustificado:

60 días x 52.288,93 …..…………………………………… 3.137.335,80

Indemnización sustitutiva de preaviso por Despido Injustificado:

45 días x 52.288,93 ……………………………………… 2.353.001,85


UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.011.874,74, discriminado de la forma siguiente:

Utilidades año 2006:
7,08 por los 11meses completos de servicios del año 2006, arroja una fracción de 77,88 días, que multiplicados por el salario de Bs. 36.909,84, totaliza Bs.2.874.538,34.

Utilidades año 2007:
85 días por el salario de Bs. 36.909,84, totaliza Bs. 3.137.335,40.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.194.065,11, discriminado de la forma siguiente:

primer año 61 días x 36.909,84 = Bs. 2.062.521,85;

fraccionadas: 57,75 días x 36.909,84 = Bs. 2.131.543,26

Cesta Ticket:
Mes de Diciembre de 2007
14 días de Trabajo x 13.625,00 =…………….………...190.750, 00

LAS CANTIDADES DECLARADAS PROCEDENTES ASCIENDEN AL MONTO DE BS. 17.706,19, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD DE BS. 12.038,92, QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR, POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR EL MONTO DE BS. 5.667,27.


Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia veintiocho días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ