REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 25 de OCTUBRE de 2010
200 y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GP02-N-2008-000035

Parte Recurrente:
FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD)
Apoderados judiciales del recurrente:
ABG. JUANNI COROMOTO CARRENO REYES, C.I. 6.847.384, IPSA NO. 27.240
Órgano del cual emanada el actor recurrido:
INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
Motivo:
RECURSO DE NULIDAD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la abogado JUANNI COROMOTO CARRENO REYES, titular de la cédula de identidad No. 6.847.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 27.240, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD), en contra de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia No. 1159, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad interpuesto fue admitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, en fecha 01 de junio de 2010, conforme se evidencia de auto que riela del folio 36 al 38.

TERCERO: Que en fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia con motivo de la declaratoria de incompetencia de dicho juzgado y declina la competencia para el conocimiento de la causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO: Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dado que en el presente procedimiento el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010 y admitido en fecha 01 de junio de 2010, sin haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Al respecto, cabe resaltar que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley; no obstante, en fecha 23/09/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en el expediente contentivo de la acción interpuesta por BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, de forma excepcional a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional le fue atribuida a los tribunales del trabajo, el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

SÉPTIMO: Conforme se señaló supra, la interposición de la demanda de nulidad, se produjo el 10 de mayo de 2010 y la admisión fue realizada en fecha 01 de junio de 2010, oportunidades en las cuales no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni había sido proferida la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye por vía de excepción, la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; razón por la cual, mal puede considerarse competente al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la acción interpuesta, por el contrario, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual debió seguir conociendo el proceso de nulidad intentado, todo de conformidad con lo establecido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio perpetua jurisdicción, a tenor del cual, las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Establece, el citado artículo, lo siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

El principio en referencia, consagra la perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, sustentado en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, siendo incluida por la doctrina la jurisdicción y la competencia, determinándose en tal sentido, que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado. En razón de ello, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

ABG. ANAMRIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.
La Secretaria,

ABG. ANAMRIELLY HENRIQUEZ