REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


No. Expediente
GH02-X-2010-000022
Parte Intimante
ABOGADO ANA RAFAELA LOPEZ, C.I. No. V- 10.738.222, IPSA Nos. 89.198


Parte Intimada
PEDRO FRANCESCHI, C.I. NO. V- 3.329.048


Procedimiento: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Motivo:
MEDIDA CAUTELAR




Consta en autos, del folio 1 al 4, escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, por la abogado ANA RAFAELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.738.222, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.198, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

“(…) …En consecuencia, dada la celeridad que hoy tienen los procesos laborales, con la implementación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Código (sic), en la que mas del 80% de las causas se resuelven en la mesa de conciliación y dado que para el próximo 4 de agosto del 2010 a las 2:00 pm esta prevista la continuación de la Audiencia Preliminar en el cual podría llegarse a un acuerdo mediante transacción entre la accionada y el demandante, pudiendo quedar mis derechos ilusorios, es por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito con carácter de urgencia sea decretado el EMBARGO PREVENTIVO del treinta por ciento (30%) del monto demandado en la causa principal o en su defecto, en el caso de resolverse la acción principal por vía de acuerdo transaccional en la AUDIENCIA PRELIMINAR, sea embargado el treinta por ciento (30%) del monto definitivo de dicha transacción….”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la misma, en los términos siguientes:

PRIMERO: La tutela jurisdiccional cautelar otorgada a los Jueces para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes, se encuentra supeditada de manera estricta a las disposiciones legales que la confieren por lo cual, a los fines de la procedencia de medidas cautelares deben concurrir suficientes medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto -periculum in mora-.

Con relación al fumus boni iuris, dicho requisito esta constituido por la existencia de apariencia de buen derecho, en razón que al momento de acordarse la tutela cautelar no puede el Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; por lo cual debe proceder el Juez al análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de inquirir sobre la existencia del derecho que se reclama.

De igual forma, debe evaluar el Juez su procedencia tomando en consideración la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y en consecuencia, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese del peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado.

SEGUNDO: En el caso sub iudice, la parte intimante solicita medida cautelar sobre el treinta por ciento (30%) del monto demandado en la causa principal o en su defecto, en el caso de resolverse la acción principal por vía de acuerdo transaccional en la AUDIENCIA PRELIMINAR, sea embargado el treinta por ciento (30%) del monto definitivo de dicha transacción. Alega la intimante la existencia de un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, basado en el hecho de la celeridad de los procesos laborales y su alto porcentaje de resolución a través de la conciliación de las partes.

TERCERO: En este sentido, nos encontramos ante una pretensión cuyo objeto es el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por vía intimatoria, en la cual si bien es cierto se presume la existencia del derecho reclamado, no constata quien decide, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No puede considerarse como inherente a tal riesgo, la efectividad que en la práctica ha tenido el proceso laboral y el alto porcentaje de controversias que finalizan en la fase de mediación, en virtud der los medios alternos de resolución de conflictos

En este mismo orden de ideas, no consta en autos prueba de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, dado que el solicitante de la medida cautelar nada aporto a tales efectos, lo cual es indispensable para que proceda el decreto de medidas cautelares.

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, probanza alguna que haga presumir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontrándose llenos los extremos ley para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogado ANA RAFAELA LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.198 contra el ciudadano PEDRO FRANCESHI, titular de la cédula de identidad No. V-3.329.048.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43 a.m.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ