REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002707


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano RANDY MILLIER, titular de la cédula de identidad número V-11.118.962.-

APODERADA
JUDICIAL: Abogada: LUCY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.476.

PARTE
DEMANDADA:

INTERAMERICANA DE CABLES, S.A., (CABEL)

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: NIRVANA ZAPATA, KARIN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.950 y 54.850, respectivamente.-



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 15 de Diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; En fecha 15 de Junio del 2010; Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de Octubre del 2010, Se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 12 de Septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de Operador I.
 Que el trabajador percibía una remuneración diaria de Bsf. 45.60, con un salario mensual de Bsf. 1367.60, cumpliendo a cabalidad su jornada laboral de turnos rotativos que cumplió hasta mediados del año 2007, donde comenzó a presentar quebrantos de salud por lo cual fue auscultado por el medico de la empresa y referido al IVSS..

 En el IVSS le medicaron y enviaron de Reposo con rehabilitación por casi un año desde el día 13/12/2008 hasta el 26/12/2008.

 En fecha 05/01/2009 y bajo instrucciones del medico tratante del IVSS, Dra. Carmen Velásquez de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del IVSS, entrega a la empresa, el Certificado de Incapacidad (ultimo reposo) para su reinserción laboral para el día 26/12/2009.

 Le explican la Suspensión de su cargo, sin ningún documento que argumente validamente tal situación, todo en virtud de los largos reposos por su enfermedad ocupacional y le envían a tramitar la incapacidad ante el IVSS con el formato 14-08, donde aparece como trabajador de una de las contratadas internas llamada VALFON, C.A.

 En su petitorio demandó la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.82.988,25), suma que comprende según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS
BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD 14.722,10

INTERESES DEL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD
4.998,75
BONO ANUAL CLAUSULA 32 DEL C.C. CABEL
700,00
BENEFICIO BONO JUGUETE CLAUSULA 40 DEL C.C. CABEL
800,00
BONO ALIMENTACION AÑO 2008 CLAUSULA 45 DEL C.C. CABEL
2.400,00
BONO ALIMENTACION AÑO 2009 CLAUSULA 45 DEL C.C. CABEL
2.000,00
BENEFICIO DE VACACIONES AÑOS 2007, 2008 y 2009 CLAUSULA 59 DEL C.C. CABEL
2.516,40
BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL AÑOS 2007, 2008 y 2009 VENCIDA Y NO DISFRUTADAS CLAUSULA 59 DEL C.C. CABEL
6.151,20
BENEFICIO DE LAS UTILIDADES CLAUSULA 62 DEL C.C. CABEL
16.776,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 01/01/2008 AL 31/12/2008 SEGÚN CLAUSULA 16 DEL C.C. CABEL
9.948,84
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 01/01/2009 AL 30/10/2009 SEGÚN CLAUSULA 16 DEL C.C. CABEL
9.581,94
PAGO DEL TIEMPO DE TRASLADO AL SITIO DE LABORES 2005, 2006 Y 2007 CLAUSULA 39 DEL C.C. CABEL
2.912,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT
7.964,40

SUSTITUTIVA DE PREAVISO
3.982,20


 En su reclamación pide los intereses sobre cada uno de las cantidades demandadas, la corrección monetaria

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa del folio “181” al “197” del expediente, la representación de la demandada:

 Señala que la demanda adolece de vicios que son importantes.

 Alega que el actor señala dos fechas de ingresos, una el dia 12/09/2005 y la otra 04/11/2005.

 Es cierto que el trabajador haya prestado sus servicios como Operador I y que la acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales y no de Enfermedad Profesional u Ocupacional.

 Indicó que el salario percibido era del 04/01/2007 al 04/07/2007 de Bsf. 782.10; del 04/08/2007 al 04/07/2008 era de Bsf. 829.10; de 04/08/2008 al 04/10/2009 de Bsf. 829.07;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., haya contratado los servicios personales de RANDY MILLIER, en fecha 12/09/2005 o 04/09/2005;

 Niega y rechaza y contradice que el actor haya sido suspendido de su cargo, sin ningún documento que argumente validamente tal situación;

 Niega rechaza y contradice que haya sido convocado o invitado por la gerencia de recursos humanos, a los fines de solventar la situación mediante renuncia;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., haya efectuado un despido indirecto al demandante;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., deba ser condenada al pago de la Prestación de Antigüedad bajo la base de calculo establecida por el demandante;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., deba ser condenada al pago de los Intereses de Prestaciones Sociales por la cantidad Bsf. 4.998,75;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., adeude el beneficio contenido en la clausula 32 de la Contratación Colectiva por la cantidad Bsf. 700,00;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., deba ser condenada al pago de Beneficios de Alimentación de los años 2008 y 2009 por la cantidad de Bsf. 2.000,00;

 Niega rechaza y contradice que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES, C.A., deba ser condenada por la cantidad de Bsf. 2.516,40 por concepto de Vacaciones y por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bsf. 6.151,20;


Niega rechaza y contradice que le deba cancelar los siguientes conceptos:


BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD 14.722,10

INTERESES DEL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD
4.998,75
BONO ANUAL CLAUSULA 32 DEL C.C. CABEL
700,00
BENEFICIO BONO JUGUETE CLAUSULA 40 DEL C.C. CABEL
800,00
BONO ALIMENTACION AÑO 2008 CLAUSULA 45 DEL C.C. CABEL
2.400,00
BONO ALIMENTACION AÑO 2009 CLAUSULA 45 DEL C.C. CABEL
2.000,00
BENEFICIO DE VACACIONES AÑOS 2007, 2008 y 2009 CLAUSULA 59 DEL C.C. CABEL
2.516,40
BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL AÑOS 2007, 2008 y 2009 VENCIDA Y NO DISFRUTADAS CLAUSULA 59 DEL C.C. CABEL
6.151,20
BENEFICIO DE LAS UTILIDADES CLAUSULA 62 DEL C.C. CABEL
16.776,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 01/01/2008 AL 31/12/2008 SEGÚN CLAUSULA 16 DEL C.C. CABEL
9.948,84
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 01/01/2009 AL 30/10/2009 SEGÚN CLAUSULA 16 DEL C.C. CABEL
9.581,94
PAGO DEL TIEMPO DE TRASLADO AL SITIO DE LABORES 2005, 2006 Y 2007 CLAUSULA 39 DEL C.C. CABEL
2.912,82
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT
7.964,40

SUSTITUTIVA DE PREAVISO
3.982,20

 Niega y rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda y en consecuencia es falso que la empresa le deba a mi representada la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF.82.988,25);

 Niega y rechaza y contradice los supuestos intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, así como la experticia complementaria del fallo.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la inicio de la relación de trabajo sostenida entre las partes.
 Los extremos referidos a la culminación de la relación de trabajo.
 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido indirecto y el demandad alega que fue por retiro del accionante.
 Por lo cual este tribunal pasa a analizar y valorar las probanzas consignadas por las partes en el caso de marras.




V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y SU VALORACION:


Documentales:
Al folio “50”, marcada “A”, Constancia de Trabajo de fecha 03 de Octubre de 2008, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “51”, marcada “B”, Copia de Recibo de Utilidades, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “52”, marcada “C”, Copia de Recibo de Utilidades, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se aprecia
Del folio “54 al 59”, marcadas del “E, F, F1, F2, G y G1”, Recibos de pago, a la cual se le confiere valor probatorio en virtud del artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “60”, marcada “H”, Finiquito de Prestaciones Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio “61”, marcada “I”, Copia de Evaluación de Incapacidad emitido por la dirección de afiliación y prestaciones en dinero, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte demandada a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “62”, marcada “J”, Carta de la Caja regional a la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. de fecha 17/02/2009, a la cual no se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “63”, marcada “K”, Carta de la Caja regional a la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. de fecha 09/06/2009, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
Al folio “64”, marcada “L”, Citación de la Caja regional a la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. de fecha 25/05/2009, a la cual no se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
Al folio “65”, marcada “L1”, Citación de la Caja regional a la empresa Interamericana de Cables Venezuela, S.A. de fecha 10/06/2009, a la cual no se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
Al folio “66”, marcada “M”, Copia del Control de Citas, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.
De la exhibición:

De los siguientes documentos: 1) Original de las planillas 14-02, 14-04, 14-100 y 14-08 2) Declaración de enfermedad Ocupacional, 3) Hoja de vida del trabajador, Examen pre-empleo, Planilla de Suministro e implementos de Seguridad; 4) Charla de Inducción correspondiente al convenio N°127 de la Organización Internacional del Trabajo, resolución N°128; 5) exhibición de la relación de trabajadores reportada a la Inspectoria del Trabajo, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el IVSS, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. En referencia a los particulares 2, 3 y 4 no se les aplica la consecuencia jurídica a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el objeto de la litis, como bien se videncia al folio 03 del libelo de la demanda es “ la pretensión del pago de prestaciones sociales” siendo así, estos particulares solicitados no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Así se declara
Así las cosas, en relación a los particulares 01, 05, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no acompañó copia de los documentos solicitados en exhibición o, en su defecto los datos que conociera el solicitante acerca del contenido de tales documentos, tal y como lo exige el referido artículo. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA y SU VALORACION:

Del merito favorable de los autos:

Este Tribunal se tomará en consideración para la sentencia definitiva. Así se aprecia.

De las documentales:

Al folio “72”, marcada “1”, Copia de forma 14-02 del IVSS, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “73 al 82”, marcada “2 al 11”, Copia de Recibos de Pago semanal, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “85 al 87”, marcada “12 al 13”, Copias de Recibos de Pago de Utilidades anticipadas del 2008-2009, a la cual no se le confiere valor probatorio en virtud de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “88 al 90”, marcada “16”, Escrito de solicitud de calificación de falta de fecha 08/11/2007, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “91 al 94”, marcada “17”, Escrito de solicitud de calificación de falta fecha 10/08/2008, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “95 al 121”, marcadas “18,19,20 y 21”, Nominas de INTERAMERICANA DE CABLES, S.A., correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Marzo 2008, Diciembre 2008 y Noviembre 2009, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “122 al 131”, marcadas “22 al 31”, Certificado de incapacidad emitidos por el IVSS, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

Del folio “132 al 179”, marcadas “32 al 34”, Reporte de abonos de prestaciones (fideicomiso), correspondientes a los meses de Agosto 2007, Junio 2008 y Diciembre 2008, a la cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue desconocida por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

De las Testimoniales:

De las Testimoniales del ciudadano MANUEL ALVARADO, forzosamente este Tribunal los declara desierto por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionada en su escrito de contestación de demanda, al folio 181, alega un Punto Previo, referido al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consideración a los requisitos que debe contener una demanda, específicamente alega el mencionado en el inciso 04 del artículo señalado, por cuanto indica que existen vicios que impiden que pueda tener un debido proceso y un cabal derecho a la defensa; debido a que es importante determinar la fecha de ingreso y de egreso y causas de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, en Inspección Judicial realizada en fecha 30 de septiembre del 2010, realizada en las instalaciones de la accionada y promovida por la parte accionante al departamento de nominas, como bien corre inserto al folio 307 y siguientes del expediente, se evidencia que en acta levantada por el secretario del Tribunal, se pudo constatar que en el reglón del recibo de pago N° 0008203 periodo comprendido del 01-01-2007 al 07-01-2007, se logro evidenciar que se señala que la fecha de ingreso del trabajador hoy accionante está registrada en los archivos de la accionada: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA,S.A(CABEL), como el día 12 de septiembre de 2005; en consecuencia se tiene como cierta fecha de ingreso del trabajador a la accionada el día 12 de septiembre de 2009. Así se declara.

En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ciertamente la accionante señala el día 12 de octubre de 2.009, como bien se evidencia al folio 02 del expediente, en consecuencia se tiene como cierta fecha de culminación de la relación de trabajo la indicada por el accionante. Fecha esta que en ningún momento logro desvirtuar la accionada con las probanzas consignada a los autos y el contradictorio realizado con las pruebas en la audiencia de juicio; en consecuencia quien aquí sentencia tiene como cierta fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha señalada en libelo de la demanda que corre inserta al folio 02 del expediente de marras y así se declara.

En este mismo orden de ideas, señala la accionada que la accionante manifiesta que existe un despido injustificado, que luego existe una suspensión del cargo y posteriormente un despido indirecto. En este sentido, se evidencia en el discurso escrito que conforma el libelo de demanda al folio 03, que el accionante fundamenta su argumento como causa justificada de inasistencia, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo inciso F y que los argumentos lógicos expresados por el accionante fueron claramente entendidos por el accionado; por cuanto en su contestación de la demanda señala como argumento lógicos de su defensa el rechazo del pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas no logro desvirtuar lo dicho por la accionante a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece : “…(omisis) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal , tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”. Asimismo, en Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2005 el cual indica: “Por tanto la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación…”. En consecuencia, quien aquí sentencia observa que en las probanzas consignadas a los autos por la parte accionada no se evidencia prueba alguna que desvirtué que la relación de trabajo término por un hecho diferente a lo alegado por la parte accionante y así se declara.

Por lo antes expuestos, quien aquí sentencia considera que no es procedente, lo alegato por el accionado en el punto previo de la contestación de la demanda, la cual corre inserta al folio 181 hasta el folio 197 y así se declara.

En consecuencia, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre los conceptos acordados en la presente causa.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el accionante, se tiene como cierto el salario básico y mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante y los cuales no fueron un hecho controvertido en la audiencia de juicio y así se establece;

Siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el accionante continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora toma como ciertos el salario integral alegado por la accionante en virtud que así quedo evidenciado, ya que el accionado no logro desvirtuar lo argumentos del accionante y así se establece,



DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


1. ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: como bien lo contempla el articulo in supra mencionado el derecho que tiene el accionante, para que se le cancele el presente concepto demandados es después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es que el accionante le nace el derecho sobre este concepto. Ahora bien, el accionante comenzó la relación de trabajo el día 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2009 y cuya terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. En consecuencia se procede a condena a la accionada de autos a pagar al accionante por el concepto de Antigüedad, correspondiente a cada año trabajado, como bien se desprende del escrito libelar y que este tribunal acuerda lo solicitado de conformidad al artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados insupra la cantidad DE CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.722,10) y así se establece.

VACACIONES. AÑOS 2007, 2008, Y 2009. CLASULA 59. C.C. CABEL

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no logro probar que al accionante le cancelaran las vacaciones mientras duro la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal acuerda los conceptos demandados por vacaciones no pagadas .Así se establece. En consecuencia, deberá cancelar la accionada al accionante la siguiente cantidad por este concepto demandado de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.( Bs. 2.516,40) Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO POR BONO VACACIONAL VENCIDOS.CLASULAS 59. AÑO 2007, 2008. C.C CABEL-

Analizadas las probanzas y revisado el Derecho y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no logro probar que al accionante le cancelaran por el bono vacacional mientras duro la relación de trabajo; en consecuencia este Tribunal revisado el derecho acuerda los conceptos demandados por vacaciones no pagadas .Así se establece. En consecuencia, deberá cancelar la accionada al accionante la siguiente cantidad por este concepto demandado de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 6.151,20) Así se decide.

CONCEPTOS DEMANDADDOS POR UTILIDADES.

Analizadas las probanzas y en virtud que la accionada, no probo la cancelación de este concepto, durante la relación de trabajo. Por lo tanto se condena a la parte accionada a cancelar a la demandante de autos, por este concepto la cantidad de Bs. DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.776,00).

INDEMNIZACION POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 7.964,40). Así se declara.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 3.982,20). Así se declara.

BONO DE ALIMENTACIÓN CLASULA. 45. C.C. CABEL. 2008

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs2.400, 00). Así se declara.

BONO DE ALIMENTACIÓN CLASULA. 45. C.C. CABEL. 2009

En virtud que el accionado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logro desvirtuar lo alegado por el accionante es que quien juzga declara procedente el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs2.000, 00). Así se declara.



BONO ANUAL DE UTILES ESCOLARES. CLASULA 32. C.C. CABEL.

En virtud, que de las probanzas de los autos no se logro evidenciar que ciertamente el accionante tiene hijos adolescentes o niños que estuviesen comprendidos en las condiciones establecidas en la Contratación Colectiva de la accionada es por lo que este Tribunal forzosamente no acuerda el presente pago demandado. Así se declara.

BONO JUGUETE C.C. 40. CABEL.

En virtud, que de las probanzas de los autos no se logro evidenciar que ciertamente el accionante tiene hijos adolescentes o niños que estuviesen comprendidos en las condiciones establecidas en la Contratación Colectiva de la accionada es por lo que este Tribunal forzosamente no acuerda el presente pago demandado. Así se declara.


CONCEPTO DEMANDADOS POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Demanda el accionante el pago de la cláusula 16 de la C.C. CABEL, por lo salarios dejados de percibir, desde el día 01-01-2008 al 31-12-2008, ahora bien se desprende de los autos que ciertamente el accionante demanda estos conceptos como salarios dejados de percibir; no obstante, esta juzgadora considera que en virtud de estar de reposo el actor estas remuneraciones dejadas de percibir son reclamadas ante el órgano competente como lo es el IVSS; por lo cual forzosamente declara improcedente el concepto demandado. Así se considera.

Por lo antes expuesto se condena a cancelar la accionada al accionante la cantidad total de. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 56.502,30). Asi se declara.





VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RANDY MILLIER contra INTERAMERICANA DE CABLES, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada INTERAMERICANA DE CABLES, S.A a pagar la cantidad de. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 56.502,30)Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 0CHO (08) días del mes de OCTUBRE de 2010.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,