REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cuatro (04) de Octubre de dos mil diez
200º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000946
PARTE ACTORA: JUAN ISMAEL CANACHE BAEZ y GERARDO JESUS VALLADARES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA
PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y METALICAS, J.J. BREPRECA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN MENDOZA y JOSE MOLINA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Cuatro (04) de Octubre de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JUAN ISMAEL CANACHE BAEZ y GERARDO JESUS VALLADARES, representados por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.119, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LOS TRABAJADORES” y por el demandado OBRAS CIVILES Y METALICAS, J.J. BREPRECA, C.A., representada por los abogados en ejercicio MIRIAN MENDOZA y JOSE MOLINA, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 31.160 y 134.412, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde el Trabajador JUAN ISMAEL CANACHE BAEZ, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 10 de Octubre de 2009 hasta el día 22 de Enero de 2010, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 92,86 diarios. Y del ciudadano GERARDO VALLADARES, señaló que inicio su relación de Trabajo en fecha 20 de Octubre de 2009 hasta el día 18 de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante General de Obras, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 71,43 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega la relación de trabajo con el ciudadano GERARDO VALLADARES y con respecto al ciudadano ISMAEL CANACHE, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece al ciudadano JUAN ISMAEL CANACHE BAEZ por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la oportunidad del pago de los salarios conforme al a cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, suministro de uniformes para vigilante y suministro de botas por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por el ciudadano ISMAEL CANACHE BAEZ, el cual se cancelará en esta oportunidad en cheque girado contra la entidad bancaria, banco Banesco, cheque Nro. 49314557, por la cantidad antes mencionada a nombre del trabajador. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.