REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00258
PARTE ACTORA: DAVID ALBERTO OJEDA RUIZ, JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, FELIX ANIBAL PINEDA JIMENEZ, WILSJOEL ALBERTO SALAS MONTILLA Y JONATHAN ALEXANDER OLLARVES OLIVERO
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (VIPROSECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO GILMOND
MOTIVO: DIFERENCIA DE BONO ALIMENTICIO (BENEFICIOS SOCIALES)

En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2010, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.148, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID ALBERTO OJEDA RUIZ, JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ, FELIX ANIBAL PINEDA JIMENEZ, WILSJOEL ALBERTO SALAS MONTILLA Y JONATHAN ALEXANDER OLLARVES OLIVERO: titular de las cédulas de identidad Nros. 18.168.037, 17.437.654, 11.962.897, 14.024.107, 19.860.307 , en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LOS TRABAJADORES”, representación que consta en autos, y por el demandado VIGILANCIA, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (VIPROSECA), identificada en autos, representada por el abogado en ejercicio ERNESTO GILMOND, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.165, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, representación que consta en autos, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de DIFERENCIA DE BONO ALIMENTICIO, donde los trabajadores señalan que se les estaba cancelando el bono alimenticio tomando en consideración un horario de ocho horas cuando ellos quienes desempeñan labores de vigilancia tienen un horario de once (11) horas, por lo que reclaman un prorrateo de tres horas que no les fueron reconocidas con el valor de la unidad tributaria actual de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación para los trabajadores reclamando los siguientes montos;

TRABAJADORES DEMANDADO
DAVID OJEDA 8.127,83
JOSE PATERNINA 2.177,28
FELIX PINEDA 3.826,80
WILSJOEL SALAS 6.339,20
JONATHAN OLLARVES 3.445,00
Total demandado 23.916,11
SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, Niega los montos y cálculos efectuados por los TRABAJADORES”, por cuanto utilizan una forma de cálculo incorrecta al indexar las once (11) horas de trabajo para calcular el bono alimenticio diario cuando lo correcto sería solo calcular las tres horas que supuestamente se deben hecho que de igual forma se niega, pero que en aras de ponerle fin al presente proceso, utilizando la vía transaccional, ésta le cancela por concepto de diferencia de bono alimenticio desde la fecha de ingreso de cada trabajador hasta el trece (13) de febrero de 2010 tal como fue demandado los siguientes montos:

TRABAJADORES ACUERDO FINAL
DAVID OJEDA 3.500,00
JOSE PATERNINA 1.300,00
FELIX PINEDA 2.000,00
WILSJOEL SALAS 2.500,00
JONATHAN OLLARVES 1.600,00
Total pagado 10.900,00

LO QUE DA UN MONTO TOTAL DE DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados, mediante los siguientes cheques:

A NOMBRE DE NUMERO BANCO FECHA MONTO
DAVID ALBERTO OJEDA RUIZ 31.218.412 BANESCO 08/10/2010 3.500,00
JOSE MANUEL PATERNINA HERNANDEZ 30.218.411 BANESCO 08/10/2010 1.300,00
FELIX ANIBAL PINEDA JIMENEZ 49.218.410 BANESCO 08/10/2010 2.000,00
WILSJOEL ALBERTO SALAS MONTILLA 39.218.409 BANESCO 08/10/2010 2.500,00
JONATHAN ALEXANDER OLLARVES OLIVEROS 48.218.408 BANESCO 08/10/2010 1.600,00
Total pagado 10.900,00

TERCERO: En este acto la abogada de los TRABAJADORES en su nombre “ACEPTA” tales montos transaccionales declarando que con dicho pago nada queda a deberles a sus clientes por dicho concepto de diferencia de BONO ALIMENTICIO el cual se cancelará en esta oportunidad mediante los cheques antes identificados. CUARTO: LOS TRABAJADORES manifiestan a través de su apoderada, su conformidad con las cantidades canceladas por “LA DEMANDADA” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de de los artículos 5, 17 y 18 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, ya que a partir de este año LOS TRABAJADORES declaran que se está cancelando conforme Ley dicho concepto de Bono Alimenticio, conforme el horario que los vigilantes que laboran para VIPROSECA cumplen. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Finalmente, LA DEMANDADA solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Vista la solicitud de copias certificadas de DEMANDADA, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.



APODERADA DE LA PARTE ACTORA.



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.,


La Secretaria.,

Abg. Mirla Sosa.