REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2010-000708
PARTE OFERIDA: NECTALI BIANCHI
ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: JOSE FRANCISCO CARMONA
PARTE OFERENTE: LADRILLERA CARABOBO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CÉSAR ENRIQUE UZCÁTEGUI MOLINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la sociedad de comercio LADRILLERA CARABOBO, C.A, especie mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el No. 36, Tomo 3-A, representada en este acto por el abogado CÉSAR ENRIQUE UZCÁTEGUI MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.571, en su carácter de apoderado judicial, carácter y facultad la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2008, bajo el No. 62, Tomo 309, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en la presente causa; y por la otra, el ciudadano NECTALI BIANCHI, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.939.235 en su condición de Trabajador, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO CARMONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 128.365. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano NECTALI BIANCHI, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR” y/o “EL OFERIDO”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad de comercio LADRILLERA CARABOBO, C.A. se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA OFERENTE”, refiriéndose a la mencionada sociedad de comercio. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE EL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde fecha 13/07/2002 hasta la fecha 26/06/2009.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como operador.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44,79).
4. Que LA EMPRESA no le pago la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que LA EMPRESA, no le pagó las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto le debe el pago de las utilidades fraccionadas.
7. Que LA EMPRESA le adeuda días de salario correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso.
8. Que LA EMPRESA le debe el pago de la indemnización despido injustificado, toda vez que fue despedido injustificadamente.
9. Que LA EMPRESA le adeuda el pago de los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 26/06/2009 al 06/10/2009.
De acuerdo a esto, EL TRABAJADOR le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Prestación de antigüedad por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.132,9), resultante de cuatrocientos treinta y cinco (435) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL TRABAJADOR según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 470,29) correspondiente a diez coma cinco (10,5) días de salario conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 44,79)
3. Bono Vacacional Fraccionado por un monto de UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117,95) correspondiente a veinticuatro coma noventa y seis días (24,96) días conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32,25)
4. Utilidades fraccionadas por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.612,44) correspondientes a treinta y seis (36) días de salario de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, multiplicados por un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 44,79) .
5. Indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.620,4), correspondientes a sesenta (60) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, multiplicados por un salario diario integral de sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 60,34).
6. Indemnización por despido injustificado por un monto de NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.051,00), correspondiente a ciento cincuenta (150) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, multiplicados por un salario diario integral de sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 60,34).
7. Salarios caídos, por un monto de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.075,89) correspondientes a noventa y un (91) días de salarío por el período comprendido entre el 26/06/2009 al 06/10/2009, multiplicados por un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 44,79).
8. EL TRABAJADOR alega haber recibido un anticipo de prestación de antigüedad por el monto de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.291,16).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.789,71).
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL TRABAJADOR
LA EMPRESA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL TRABAJADOR en la cláusula anterior de esta acta en virtud de que:
1. El trabajador durante la relación laboral recibió distintos anticipos de prestación de antigüedad por una cantidad distinta a la alegada por el trabajador.
2. El trabajador no consideró los anticipos de prestación de antigüedad en la respectiva acreditación mensual en la contabilidad de la empresa, lo que tienen una influencia directa en los intereses que se generan por concepto de la referida prestación.
3. LA EMPRESA no debe la cantidad de días alegada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
4. LA EMPRESA no debe la cantidad en bolívares alegada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad.
5. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por el trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
6. LA EMPRESA no adeuda las cantidades alegadas por el trabajador por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ni indemnización por despido injustificado.
LA EMPRESA considera que EL TRABAJADOR le corresponden únicamente los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad mensual acreditada conforme al artículo 108 de la LOT por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.897,67), correspondiente a cuatrocientos veinte (420) días de salarios, calculados en base al salario integral real devengado por EL TRABAJADOR cada mes de trabajo efectivo, es decir en base a todas las remuneraciones salariales por él percibido, en acatamiento a lo establecido en la legislación laboral vigente, artículos 108, y 146 LOT.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 119,50) calculados sobre el saldo acreditado sobre prestación de antigüedad, tomando como referencia la tasa porcentual promedio entre la tasa activa y la pasiva, establecidas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país.
3. Diferencia de prestación de antigüedad establecida en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 LOT, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 335,60), correspondientes a cinco (5) días calculados a un último salario integral.
4. Prestación de antigüedad adicional por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 752,04) correspondientes a doce (12) días de salario, calculados en base al salario integral promedio del año respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 71 del RLOT.
5. Vacaciones Fraccionadas, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 335,93) correspondiente a siete coma cincuenta (7,50) días de salario conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 44,79).
6. Bono Vacacional Fraccionado por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 783,83) correspondiente a diecisiete coma cincuenta (17,50) días conforme al artículo 225 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 44,79).
7. Utilidades fraccionadas, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.679,63) correspondiente a la cantidad de treinta y siete coma cincuenta (37,50) días, según lo dispuesto en la LOT y en la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, de los conceptos anteriormente indicados, mí representada debe realizar la siguiente deducción legal:
1. Anticipo de prestación de antigüedad, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.327,81).
2. Aporte INCES por la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (8,40).
De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a EL TRABAJADOR le corresponde el pago de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.567,98) en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL TRABAJADOR le pudieran corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL TRABAJADOR y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL TRABAJADOR y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de EL TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día 13/07/2002 hasta el día 25/06/2009; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.663,18), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque No. 32572099 girado contra el Banco Banesco Banco Universal a nombre de NECTALI BIANCHI y por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.663,18). En la cantidad transaccional antes mencionada queda incluida la cantidad ofrecida por LA EMPRESA en virtud del procedimiento de consignación de prestaciones sociales contentivo del expediente signado con la nomenclatura GP02-S-2010-000708 que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por tanto queda sin efecto el cheque emitido por la empresa para el pago de la consignación, cuya copia se encuentra inserta en los autos del expediente supra mencionado, y cuyos datos son Cheque Nº 95358712 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.567,98) a nombre de NECTALI BIANCHI. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL TRABAJADOR le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa LADRILLERA CARABOBO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL TRABAJADOR le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento LADRILLERA CARABOBO, C.A para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL TRABAJADOR en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL TRABAJADOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa LADRILLERA CARABOBO, C.A el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
VII
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.
EL TRABAJADOR expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa LADRILLERA CARABOBO, C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL TRABAJADOR autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.VIII
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
VIX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y aun sólo efecto. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.


EL JUEZ LA PARTE




OFERENTE



LA PARTE OFERIDA LA SECRETARIA