REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de octubre de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002094
PARTE ACCIONADA: CLOVER INTERNACIONA, C. A.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO FEO
PARTE ACCIONANTE: JOSE NAVAS
APODERADO JUDICIAL: NOHELIMAR MAGALLANES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de octubre de 2010, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano demandante JOSE FELIX NAVAS BATS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.354.098, asistido por el abogado NOHELIMAR MAGALLANES, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.597.718, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.999 y de este domicilio, y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), bajo el N° 49, Tomo 26-A-PRO, suficientemente identificada en autos, representada por el abogado WILFREDO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.128, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.604, según consta de instrumento poder que presenta en este acto consta inserto en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación; seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 03 de octubre de 2008, culminó la relación de trabajo entre el ciudadano Jose Navas y mi representada, y que al finalizar la relación de trabajo devengaba como último salario la cantidad de la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (B.s. 2.948,oo)
2. Alega EL EXTRABAJADOR que hasta la fecha la empresa no ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
3.Que, por tal razón reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.704,36), por tales conceptos que aparecen suficientemente discriminados en el libelo de la demanda y lo correspondiente a diferencia de intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales LA EMPRESA alega la Prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. El accionante manifestó su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo con mi representada con efectividad al 03 de octubre de 2008; no obstante, no se evidencia acto interruptivo de prescripción alguno desde esa fecha hasta el presente. El demanadante no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil, dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que es clara la prescripción de la acción intentada por el accionante y así pedimos se declare.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Juicio que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones hasta el 03 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de trabajo y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” conviene que la cantidad que con carácter transaccional recibe en este acto comprende cualquier concepto directo, conexo o derivado de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Dicho pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheque identificado con el Nro. 33008439 y de fecha 17 de septiembre del 2010, librado contra el Banco Venezuela a favor de “EL EXTRABAJADOR” por un monto de Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,oo)
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que acepta la propuesta de pago realizada por la empresa y que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados. Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
OCTAVA: EL EXTRABAJADOR, declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (II) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (III) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
NOVENA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano JOSE FELIZ NAVAS y CLOVER INTERNACIONAL, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada una vez verificado el último pago de “LA EMPRESA” y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, que una vez conste en el presente expediente, el último pago descrito en la cláusula CUARTA de la presente Mediación, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción judicial son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS


EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR
ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR


LA SECRETARAIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA