REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte (20) de Octubre de dos mil diez
200º y 151°



SENTENCIA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002004
PARTE ACTORA: AZUCENA OROZCO HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUDY DE FREITAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RI-BO, S. R. L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Veinte (20) de Octubre de 2010, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Trece (13) de Octubre de 2010, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano AZUCENA OROZCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.572.111 representado por su Apoderada Judicial abogada JUDY DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.261. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES RI-BO, S. R. L., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES RI-BO, S. R. L., (a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.219,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Secretaria Asistente, desde el Doce (12) de Enero de 1999; 2) Que en fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, dejó de prestar servicios, por haber sido despedida. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 08:00 a. m. a 05:00 p. m., devengando un último salario promedio diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 70,36; y salario diario integral de Bs. 76,21 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos GLENDELIN BORDONES Y YELSON BORDONES, en su condición de herederos de RICHARD BORDONES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante AZUCENA OROZCO HERNANDEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 10.553,69).

SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SERTENTA CENTIMOS Bs. 4.956,70; De Intereses de Antigüedad (Bs. 3.356,29), Más Complemento de la Antigüedad reclamada de Bs. 1.600,41

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 967,45).

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.193,12).

QUINTO: UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTEMOS (Bs. 8.443,20).

SEXTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.700,80).

SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.431,50). Esta cantidad equivale a 150 días tomando como salario de Bs. 76,21

OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.572,60). Esta cantidad equivale a 60 días tomando como salario de Bs. 76,21

NOVENO: COMISIONES NO CANCELADAS: Se condena la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.400,00)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos



La Secretaria
Abg. Teylú Sepúlveda.