EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Trece (13) de Octubre de 2010
200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-002037.
Parte Demandante: RIGOBERTO GOMEZ PLAZA titular de la Cédula de Identidad N° 11.275.165.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 144.367
Parte Demandada: D´ALFE TEXTIL C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.448.
Motivo: PRESATCIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA
En el día hábil de hoy, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, SIENDO LAS 12:00 P.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de Febrero de 1999, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada en este acto por el ciudadano HECTOR D´ ALESSIO FEDELE, titular de la cédula de identidad No. 11.358.323 , en su carácter de Presidente de la demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio IDA CANELON MONTILLA., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.024.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el documento poder que consta en autos; y por la otra; el ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.275.165, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 144.367, titular de la Cédula de Identidad No. 12.997.333, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA incoó demanda contra la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., por la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y de indemnización derivada de un supuesto accidente de trabajo, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A.
SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que RIGOBERTO GOMEZ PLAZA ingresó a prestar sus servicios por primera vez a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., el 31 de marzo de 2008, hasta el día 03 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, desempeñándose últimamente en el cargo de Almacenista Chofer, devengando un salario diario de (Bs. 23,00) mensuales. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que padeció de un accidente ocupacional, considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.392,00), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“ANTIGÜEDAD AÑO 2008-2010:
02 AÑOS – 6 MESES.
Días de Antigüedad: 150 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 3.450,00 Bolívares
De lo cual, se debe destacar que la misma corresponde al pago de 150 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario devengado, como se evidencia de los recibos de pago que me han sido entregados por la empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010:
6 MESES
Días de Vacaciones: 7,5 días.
Bono Vacacional: 3,5 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 252,00 Bolívares
Este concepto contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de vacaciones fraccionadas corresponde a 7.5 días de Vacaciones y 3,5 días Bono Vacacional fraccionado, en razón de que ha transcurrido seis meses desde la fecha en que me nació el derecho y la fecha de mi renuncia. Además debe destacarse que la empresa demandada cancela un total de 15 días de vacaciones y 7 días bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario diario del último mes de la relación de trabajo.
UTILIDADES 2010 FRACCIONADAS:
Días: 15 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 345,00 Bolívares
En este sentido debo indicar a este Tribunal que la empresa por utilidades cancela 30 días de salario integral conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 06 meses en los cuales preste mis de servicios”.
SEGUNDO: La empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 5.983,92), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 31 de marzo de 2008, hasta el día 03 de septiembre de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.392,00)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“ANTIGÜEDAD AÑO 2008-2010:
02 AÑOS – 6 MESES.
Días de Antigüedad: 150 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 3.450,00 Bolívares
De lo cual, se debe destacar que la misma corresponde al pago de 150 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario devengado, como se evidencia de los recibos de pago que me han sido entregados por la empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010:
6 MESES
Días de Vacaciones: 7,5 días.
Bono Vacacional: 3,5 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 252,00 Bolívares
Este concepto contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de vacaciones fraccionadas corresponde a 7.5 días de Vacaciones y 3,5 días Bono Vacacional fraccionado, en razón de que ha transcurrido seis meses desde la fecha en que me nació el derecho y la fecha de mi renuncia. Además debe destacarse que la empresa demandada cancela un total de 15 días de vacaciones y 7 días bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario diario del último mes de la relación de trabajo.
UTILIDADES 2010 FRACCIONADAS:
Días: 15 días.
Salario Diario: 23,00 Bolívares.
TOTAL: 345,00 Bolívares
En este sentido debo indicar a este Tribunal que la empresa por utilidades cancela 30 días de salario integral conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 06 meses en los cuales preste mis de servicios”.
TERCERA: En este sentido, el demandante hace referencia a que la empresa demandada canceló por motivos del presunto accidente de trabajo, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400,00), haciendo de manera expresa el actor al accidente de trabajo en los siguientes términos: “solo me ha cancelado el monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400,00) correspondientes a los gastos de la cirugía por la cura operatoria Tenosivitis Muñeca “I” del que fui objeto con ocasión a un accidente de trabajo que sufrí durante la relación laboral” y que el presunto accidente produjo la siguiente lesión: el accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de julio de 2010, mientras cargaba a mercancía en la carrucha y a esta se le tranco la rueda cuando entraba al polipasto ascensor , lesionándome en consecuencia la mano derecha con la puerta, y causando la siguiente lesión: “Traumatismo de la cabeza del 4to MTC Derecho”. En razón del supuesto accidente que la parte demandante dice padecer, reclama a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., la cantidad “CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 44.840,00)”, conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“Asimismo ciudadano Juez debo manifestar y en este acto demando, que en el periodo de la prestación de mi servicios ininterrumpidos y personales en la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., el accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de julio de 2010, mientras cargaba a mercancía en la carrucha y a esta se le tranco la rueda cuando entraba al polipasto ascensor , lesionándome en consecuencia la mano derecha con la puerta, y causando la siguiente lesión: “Traumatismo de la cabeza del 4to MTC Derecho”, siendo que me causo las limitaciones siguientes con carácter temporales, de modo que el medico ocupacional tratante me indico la prohibición de realizar levantamiento de peso por encima de 5 kilogramos y el uso repetitivo de la mano derecha. . En virtud de lo anterior, demando a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 24.840,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 23,00= Bs. 24.840,00). De igual manera, demando a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral conforme los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil”, y mas aún, en caso de que la rechaza y contradice que éste accidente haya sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y el aludido accidente y las afecciones, en consecuencia la demandada: A) Expresamente niega y rechaza el carácter de ocupacional del presunto accidente, argumentando, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y el accidente ocurrido; B) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto el accidente presuntamente ocurrido en el trabajo; E) Niega, rechaza algún tipo de incapacidad que pudiera padecer el demandante por la presunta enfermedad; F) Niega y rechaza las costas y costos del proceso, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de la cantidad “CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 44.840,00)”, que reclama a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos: Asimismo ciudadano Juez debo manifestar y en este acto demando, que en el periodo de la prestación de mi servicios ininterrumpidos y personales en la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., el accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de julio de 2010, mientras cargaba a mercancía en la carrucha y a esta se le tranco la rueda cuando entraba al polipasto ascensor , lesionándome en consecuencia la mano derecha con la puerta, y causando la siguiente lesión: “Traumatismo de la cabeza del 4to MTC Derecho”, siendo que me causo las limitaciones siguientes con carácter temporales, de modo que el medico ocupacional tratante me indico la prohibición de realizar levantamiento de peso por encima de 5 kilogramos y el uso repetitivo de la mano derecha. . En virtud de lo anterior, demando a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 24.840,00) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios) (1.080 Días X Bs. 23,00= Bs. 24.840,00). De igual manera, demando a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A. la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral conforme los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil”
CUARTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por Renuncia, la cual se anexa original marcada “B”. ii) La empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 5.983,92). Por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, iii) La empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DIECISEIS CON 08/100 BOLIVARES (Bs. 31.016,08), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o indemnizatorio por enfermedad profesional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente efectuado por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, y que pudiese declarar que: a) Que las lesiones del supuesto accidente de trabajao o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa la instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en su momento, o Comité de Salud y Seguridad Laboral; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA le otorga a la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.000,00), el ciudadana RIGOBERTO GOMEZ PLAZA, asistido de abogada, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de dos cheques: No. 18719024 librado contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 5.983,92), copia que se acompaña a la presente marcada con la letra “D” No. 1871023 librado contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DIECISEIS CON 08/100 BOLIVARES (Bs. 31.016,08), copia que se acompaña a la presente marcada con la letra “E”, y . Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa D´ALFE TEXTIL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
QUINTA: En consecuencia, el ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos pagados y declara que nada más queda a deberle D´ALFE TEXTIL, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de D´ALFE TEXTIL, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para D´ALFE TEXTIL, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que D´ALFE TEXTIL, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra D´ALFE TEXTIL, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que D´ALFE TEXTIL, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SEXTA: El ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA acepta y reconoce que D´ALFE TEXTIL, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con D´ALFE TEXTIL, C.A.
SEPTIMA: En virtud de esta transacción D´ALFE TEXTIL, C.A. y el ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA asistido de abogada, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
OCTAVA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RIGOBERTO GOMEZ PLAZA se compromete expresamente a no intentar contra D´ALFE TEXTIL, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. ADRIANA MARQUEZ.,



EL DEMANDANTE.,




EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE





LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.