REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000537
PARTE ACTORA: PABLO WILLIAMS GUITIAN HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: POLICLINICAS ELOHIM VALENCIA, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RODRIGUEZ y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil diez, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano PABLO WILLIAMS GUITIAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.849.644, suficientemente identificado en autos, en lo adelante denominado El TRABAJADOR, asistido por la abogada CRISTINA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.782, por una parte y por la otra, el abogado ALBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.125.412, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.043, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICAS ELOHIM VALENCIA, C.A., según consta en copia fotostática de instrumento poder que consigna en este acto y quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ocurren a los fines de celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:


I
ALEGATOS DE EL TRABAJADOR

EL TRABAJADOR manifiesta: 1) Que comenzó a trabajar para LA EMPRESA en fecha 17 de octubre de 2002, como Preparador de Mantenimiento y que fue despedido injustificadamente el día 31 de marzo de 2009. 2) Que su último salario mensual de Bs. 1.133,47. 3) Que el horario de trabajo que cumplía desde su inicio, era de lunes a domingo, con turno, denominado de 24 x 24 horas y que en muchas oportunidades se quedaba cubriendo la guardia o turno del compañero que tocaba suplirlo y que no llegaba, hasta que llegara su compañero y muchas veces debía cumplir dos turnos seguidos porque el compañero no llegaba y no había quien lo reemplazara. 4) Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (400 días); Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Anuales Vencidas y no Canceladas ni Disfrutadas correspondiente a los años 2002 hasta el 2009; Bono Vacacional no Cancelado correspondiente a los años 2002 hasta el 2009; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de los años 2002 y 2009; Utilidades Anuales y Fraccionadas no canceladas de los años 2002 hasta 2009; Horas Extras Diurnas (2.628) desde el año 2002 hasta el 2009; Horas Extras Nocturnas (3012) desde el año 2002 hasta el 2009; Bono Nocturno; Domingos Laborados (191) desde octubre de 2002 hasta marzo de 2009: Días Feriados (39) desde octubre 2002 hasta marzo 2009; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Interese de Mora; además demanda las costas del juicio. 5) Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 84.062,96.


II
ALEGATOS DE LA EMPRESA

LA EMPRESA niega expresamente que adeude a EL TRABAJADOR la cantidad que señala en el punto anterior, por cuanto: 1) No despidió injustificadamente a ELTRABAJADOR, éste abandono su puesto de trabajo luego de discutir con un compañero de labores, por lo cual, no se le adeuda indemnización por despido ni sustitutiva de preaviso. 2) EL TRABAJADOR nunca prestó servicios en horario de lunes a domingo con turno denominado 24 x 24, en tal virtud, no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Domingos Laborados ni tampoco Días Feriados por el tiempo que duro la relación laboral. 3) EL TRABAJADOR ha recibido de LA EMPRESA anticipo de prestación de antigüedad, por lo cual no adeuda los días de antigüedad que señala ni tampoco los intereses que demanda. 4) LA EMPRESA, siempre canceló a EL TRABAJADOR las vacaciones anuales y fraccionadas por el tiempo que duró el vínculo laboral, así como EL TRABAJADOR disfrutó de manera efectiva del lapso de descanso que le concede la ley. 5) LA EMPRESA también canceló lo correspondiente a Utilidades cada año, en consecuencia, no tiene deuda alguna por este concepto. 6) Por cuanto EL TRABAJADOR se ha negado a recibir las prestaciones sociales que la ha ofrecido LA EMPRESA y que arroja la suma de Bs. 18.500,00 que es a la cual tiene derecho, LA EMPRESA no esta obligada a cancelar intereses de mora alguno y mucho menos costas procesales.

III
DEL ACUERDO

No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen en lo siguiente: LA EMPRESA, ofrece a EL TRABAJADOR, con carácter transaccional una cantidad única y total de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo). La suma ofrecida por LA EMPRESA comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bonos Vacacionales Anuales Vencidas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Fraccionadas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Domingos Laborados, Días Feriados, Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora. Quedando claramente establecido que aludida cantidad única y total, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que ELTRABAJADOR ha formulado a LA EMPRESA en los términos contenidos en el libelo de demanda y en el presente documento que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido a EL TRABAJADOR, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. La cantidad ofrecida será pagada en la siguiente forma: La suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00) en este acto según cheque número 43813035, librado contra el banco Banesco de la cuenta corriente 01340428394281014485, y a nombre de PABLO WILLIAMS GUITIAN HERNANDEZ; la suma de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00), en este acto según cheque número 13813039, librado contra el banco Vanesci de la cuenta corriente 01340428394281014485, y a nombre de PABLO WILLIAMS GUITIAN HERNANDEZ. EL TRABAJADOR acepta el ofrecimiento de la cantidad única y especial que con carácter transaccional le hace LA EMPRESA dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que la empresa ha contradicho sus alegatos. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto EL TRABAJADOR le otorga a la empresa LA EMPRESA un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este acto, que EL TRABAJADOR recibe a su plena conformidad los cheques arriba identificados. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado del EL TRABAJADOR, LA EMPRESA nada queda a deber por dicho concepto.


IV
DE LA HOMOLOGACION

SEXTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, por cuanto la mediación fue positiva y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas. Archívese el expediente. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLLU SEPULVEDA.