REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-L-2009- 001445
DEMANDANTE: JOSE GUADALUPE LEDESMA LANDEROS
DEMANDADO: O.Q.B. GROUP, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 13 de Julio de 2009, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 15 de julio de 2009, se admitió y se ordeno la notificación de la demandada, para lo cual se libraron los Carteles de Notificación. Consta igualmente en el expediente, diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual deja constancia que no pudo realizar la notificación de la demandada, por no encontrar el domicilio procesal indicado. Costa también al expediente que a partir de la fecha 10 de Agosto de 2009 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. TEYLU SEPULVEDA
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