REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Revisada las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que ha transcurrido desde la última actuación, más de un año sin que la parte actora de impulso al presente procedimiento y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Consideraciones que cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año, es por lo por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, declara la perención de la instancia de pleno derecho ya que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el año.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, Así se declara.


DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 07 días del mes de Octubre de 2010. Año 200º y 151º.

El Juez