REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Nº de expediente: GP02-L-2010-000306
Parte demandante: FRANCISCO CELESTINO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.291.531
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: ALFREDO BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.451
Parte Demandada:
Apoderada Judicial de la parte Demandada:
TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A
Abogado: GUSTAVO MANZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.580
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, 26 de octubre de 2010, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano Alfredo Brito Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.194, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.451, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la Sociedad de Mercantil Transporte Hermanos Ferrari, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 1987, bajo el No. 28, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.580 y 139.355 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-7.091.008 y V-13.754.171 respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
-Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de Chofer, desde el 30 de Enero del 2004 hasta el 27 de Octubre del 2009.
-Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de su pretensión, que en fecha 27 de Octubre del 2009, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita se sirva pagar prestaciones sociales y otros beneficios.
-Alega EL DEMANDANTE que devengó un último salario diario de Bs. F 100,44 diarios.
-Asimismo EL DEMANDANTE reclama adicionalmente ante este Juzgado a Transporte Hermanos Ferrari, C.A., los siguientes conceptos:
1.- Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.683,00).
2.- Indemnización de Antigüedad la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 19.207,50).
3.- Prestación de Antigüedad la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F. 23.072,02).
4.- Prestación de Antigüedad adicional la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.9.219,66).
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 297,61).
6.- Vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales y días feriados, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 55.041,90).
7.- Utilidades Fraccionadas, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 8.737,28).
8.- Cesta Ticket, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 26.633,75), estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 149.892,72).
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que LA DEMANDADA niega el supuesto Salario diario alegado por EL DEMANDANTE por no ser cierto, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. F 58,33, para un total mensual de Bs.F. 1.750,00. Asimismo, LA DEMANDADA niega que se adeuden los conceptos la Indemnización sustitutiva de Preaviso (Bs.F. 7.683,00), Indemnización de Antigüedad (Bs.F. 19.207,50), Prestación de Antigüedad (Bs.F. 23.072,02), Prestación de Antigüedad adicional (Bs.F.9.219,66), Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs.F. 297,61), Vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales y días feriados (Bs.F. 55.041,90), Utilidades Fraccionadas (Bs.F. 8.737,28), y Cesta Ticket (Bs.F. 26.633,75).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias: como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses: y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 literal y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y en artículo 1713 y siguientes del Código Civil, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adecuar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 37.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque No.54808846 de fecha 26 de octubre de 2010, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre de FRANCISCO FIGUERA y este lo declara recibir a su entera y cabal satisfacción. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos y especificados a continuación:
SEGUNDA: Ahora, bien con motivo del pago hecho en esta transacción EL DEMANDANTE declarara que el mismo abarca todos y cada uno de los conceptos detallados en la misma, especialmente por prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días adicionales y días feriados, utilidades fraccionadas, horas extras, cesta ticket, por lo tanto declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto.
TERCERA: Igualmente, una vez efectuado el pago referido, quedan extinguidas todas las obligaciones que existían a cargo de TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A., con motivo de la relación de trabajo mencionada, tanto por los conceptos causados durante su vigencia, como por los que se causaron a la terminación del vinculo laboral, razón por la cual declara EL DEMANDANTE que nada queda a debérsele por los conceptos señalados en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro vinculado, directa o indirectamente, con dicha relación de trabajo, otorgándole a LA DEMANDADA el más amplio finiquito.
CUARTA: El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo y en este mismo acto se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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