REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Cinco (05) de Octubre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001658.
PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER SOLORZANO G.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO VALBUENA G.
PARTE DEMANDADA: CARVIL SERVICE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER SOLORZANO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.370.054, debidamente representado por el abogado RUBEN DARIO VALBUENA G., inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.850; contra la empresa CARVIL SERVICE C.A.- En fecha 21/07/10, se dio por recibido la demanda, siendo admitida el 23/07/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación respectiva.

En fecha 28/09/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II


La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales que:

1.- Inició la relación de trabajo con la empresa CARVIL SERVICE C.A., en fecha 05 de agosto de 2010; desempeñando el caro de Obrero.
2.- Que devengaba un salario mensual de Bs. 967,50.
3.- Que en fecha 21-12-09; fue despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano CARLOS ROMERO, en su carácter de Gerente General.
4.- En razón del despido, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; , cuya reclamación obtuvo como resultado una Providencia Administrativa, de fecha 11-06-10, ordenando a la empresa demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de lo cual se han negado a acatar los representantes de la empresa demandada.
5.- Demanda la cantidad de Bs. 10.120,99, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, y corrección monetaria.-



III

Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En este contexto, quien decide pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La parte actora reclama 15 días, en base a un salario básico mensual de Bs. 967,50, equivalente a Bs. 32,25 diarios; siendo lo correcto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, respectivamente. En consecuencia efectuados los cálculos correspondientes tenemos:
Salario mensual Bs. 967,50
Salario diario Bs. 32,25.
Alícuota de Utilidades: Bs. 32,25 X 15/360= 1,34.
Alícuota de Bono Vacacional: 32,25 X 7/360= 0,63.
SALARIO INTEGRAL BS. 34,22.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal “a”, del artículo 108 ejusdem; le corresponden por concepto de antigüedad:
15 días X salario integral de Bs. 34,22= Bs. 513,3; cantidad aquí condenada; y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La actora reclama 5 días a razón de un salario de Bs. 32,25 lo cual arroja el monto de Bs. 161,25, cantidad condenada; y así se establece.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). La actora reclama 30 días a razón de un salario de Bs. 32,25 lo cual arroja el monto de Bs. 967,50, cantidad condenada; y así se establece.

4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La actora reclama 10 días a razón de un salario de Bs. 32,25; siendo lo correcto que este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 146, que dicho cálculo debe realizarse en base al salario integral; es decir Bs. 34,22; en consecuencia se calculan 10 días a razón del salario integral de Bs. 34,22, lo cual arroja el monto de Bs. 342,2, cantidad condenada; y así se establece.

5.- INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO: (Ordinal “a” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La actora reclama 15 días a razón de un salario de Bs. 32,25; siendo lo correcto que este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 146, que dicho cálculo debe realizarse en base al salario integral; es decir Bs. 34,22; en consecuencia se calculan 15 días a razón del salario integral de Bs. 34,22, lo cual arroja el monto de Bs. 513,3, cantidad condenada; y así se establece

6.- SALARIOS CAIDOS: Según Providencia Administrativa N° 218-2010, de fecha 11-06-2010; dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo; la cual cursa a los folios 11 al 16; la actora reclama la cantidad de Bs. 7.702,24, de acuerdo a las especificaciones suficientemente explanadas al folio 6 del expediente y que aquí se dan por reproducidas; siendo ésta la cantidad condenada; y así se establece

Todos los conceptos demandados y condenados suman la cantidad de DIEZ BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 00/79 CENTIMOS (Bs. 10.199,79)

Respecto a la corrección monetaria, la misma será calculada por experticia complementaria del fallo.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER SOLORZANO GUTIERREZ, y se condena a pagar a la demandada CARVIL SERVICE C.A.; la cantidad de DIEZ BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 00/79 CENTIMOS (Bs. 10.199,79) más lo que resulte de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2010 Años: 200º y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria.,

Abg. ANNERIS NORMAN.



En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m.-