REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-1739
PARTE DEMANDANTE: EDUARD CAMACHO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DELGADO, C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, 22 de octubre de 2.010, comparece por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria EDUARD JOSE CAMACHO TORRES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.873.187, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, PEDRO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.640, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DELGADO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante este Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Numero 67, Tomo 76-C de fecha 23 de Mayo de 1979, tal como se aprecia en instrumento poder Apud Acta, que riela en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo el día 21 de enero de 2002, alegando que fue despedido de su cargo de Chofer el día 28 de julio de 2010. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual variable por viajes de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.126,55). Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.
b) Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "EL DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA DEMANDADA" .
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” admite los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” sin embargo alega que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad, por no encontrarse ajustados a derecho, así mismo admite que le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.
TERCERO: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE” un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder al trabajador, y aquel lo acepta a satisfacción, por la suma global de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.115.912,55), cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco Provincial, signado con el N° 03763570 de fecha 21 de octubre del 2010 a nombre de EDUARDO JOSE CAMACHO TORRES.
CUARTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA DEMANADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LA DEMANDADA” quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, “EL DEMANDANTE” desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de “LA DEMANDADA” por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL DEMANDANTE” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LA DEMANDADA”.
SEXTO: Finalmente, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SÉPTIMO: Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que lo asiste.
OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “EL DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN.