REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002357
PARTE ACTORA: JESÚS ALEJANDRO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.259.037
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LERIDA PINTO y DAYHAN COLON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 116.282 y 12.978 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford motor Company (Venezuela), S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 1961, Libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio el 1º de diciembre de 1966, bajo el número 59, Tomo 25, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 30-C, y cuya última modificación de sus Estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.557 y otros.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 21 de octubre de 2010, siendo las 12:00 m. día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.259.037, asistido y representado en este acto por las abogadas LERIDA PINTO y DAYHAN COLON, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 116.282 y 12.978 también respectivamente, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que se encuentra acreditado en autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por la Jueza que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Jueza que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido las partes exponen a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano JESÚS ALEJANDRO MEJÍAS demandó a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. , a fin de que el Tribunal competente condenara a la empresa a pagar indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, alegando el actor haber prestado servicios personales desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2005, ocupando un último cargo de operario de producción; que laboró en distintas actividades del área productiva de la empresa y en jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm, que devengó un salario diario de Bs. F 30,80, para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, alegó que el día 28 de octubre de 2003, se encontraba laborando en la línea de vestidura, en el área denominada línea final de pasajero, siendo que le cambiaron la herramienta de trabajo “pistola angular”, la cual estaba usando después de apretar un tornillo, el cinturón de seguridad se trancó, lo cual produjo que le golpeara la muñeca de la mano derecha produciéndole dolor, luego sintió gran dolor e inflamación, por lo cual acudió al servicio médico donde lo refirieron al IVSS, este último le dio reposo abierto de rehabilitación. Dicho accidente le produjo un traumatismo en la muñeca derecha con lesión de nervio radial superficial derecho, con limitación para la aprensión de la mano derecha, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y reposo. Las secuelas que presenta: comprensión del nervio cubital, rama sensitiva de muñeca derecha, distrofia simpática refleja de miembro superior derecho e inestabilidad radio cubital distal de muñeca derecha. De igual manera, alegó que no informó el accidente por no considerarlo de relevancia, sin embargo, al día siguiente si le informó al jefe y le mostró el reposo, comenzando desde ese momento a ser victima de presión por parte de la empresa para que no reportara el accidente, y, una vez que lo hizo fue presionado para firmar la renuncia. El día 13 de diciembre de 2005, firmó un documento ante la Inspectoría de Trabajo de Valencia, donde por presiones psicológicas y económicas se vio obligado a manifestar que el accidente había ocurrido reparando el carro de un amigo fuera del horario de trabajo, hecho que es falso. En consecuencia, el actor demandó indemnización derivada de un accidente laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, fundamentando su pretensión en las normas constitucionales consagradas en los artículos 20, 30, 87 y 89, en las normas legales de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 236, 237, 560 y 575, en las normas consagradas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 9 literal e y 60, en las normas consagradas en la Ley de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, en sus artículos 1, 56, 59, 60, 61, 62, 69, 71, 78, 80 y 130, en las normas del Reglamento de la ulterior Ley mencionada 80 y 83, en el Código Civil, en lo que respecta a sus artículos 1.185, 1.193 y 1.196, discriminando el contenido de las normas legales antes mencionadas en lo referido a la indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.196 del código civil, conforme a la teoría del riesgo profesional (daño moral y daño material), ya que el actor alega que su daño moral y psicológico atenta contra la estabilidad emocional y anímica de él y su familia, por cuanto la empresa ha actuado de mala fe y por que incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial, así como demandó responsabilidad subjetiva en virtud de hecho ilícito de la empresa por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, dada la secuela permanente proveniente del accidente de trabajo y por último responsabilidad civil extracontractual, derivada del hecho ilícito civil, que por inobservancia de normas legales, es causal de indemnización de daño material y lucro cesante como consecuencia de la relación de causalidad. En resumen, el actor alegó que el infortunio se produjo como consecuencia de la violación de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, por la inobservancia, por parte de la demandada, de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se notificó al trabajador de los riesgos a que estaba expuesto, así mismo, alegó que la accionada fue negligente e imprudente al no instruir al actor las condiciones de trabajo en las distintas actividades desempeñadas, en virtud de la prestación de servicio, igualmente, denunció que Ford Motor de Venezuela, S.A., no cumple con las normativas de higiene y seguridad a las cuales está obligada, no existe la notificación específica de los riesgos, no existe el análisis de seguridad en el trabajo, por lo cual la empresa comete un hecho ilícito que ocasiona daño moral, el daño material y el lucro cesante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada de autos, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado, ya que, el horario de trabajo que se ejecuta en la planta de Ford Motor de Venezuela, S.A. ubicada en Valencia es de lunes a jueves de 7:00 am a 11:00 y de 11:30 am a 4:25 pm y el día viernes de 7:00 am a 3:00 pm, así mismo, la representación de la accionada niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, ya que la misma se produjo el 12 de diciembre de 2005. Por otro lado, la accionada de autos, niega, rechaza y contradice que haya efectuado alguna acción tendente a producir la renuncia del trabajador, tan es así que el propio actor en el escrito libelar, menciona que acudió a la Inspectoría del trabajo de Valencia a firmar un documento por terminación de la relación de trabajo, lo que evidencia que, efectuó transacción por vía administrativa, por ante autoridad pública administrativa, con fe pública y que lo hizo actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de todos los efectos legales que dicho documento y acto consagran, es decir, no hubo ningún vicio de consentimiento en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo, adicionalmente es importante acotar que la carta de renuncia que presentó el actor a la accionada con fecha 28 de noviembre de 2005, menciona que renuncia al cargo de operario de producción debido a accidente común y por condición delicada de salud de su esposa, es decir, que se evidencia que el actor falseó los hechos relatados en el escrito libelar respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo. La accionada alegó, igualmente, que la patología que padece Jesús Alejandro Mejías no fue contraída como consecuencia de un supuesto y por demás falso accidente de trabajo, tan es así que consta del acta de investigación de accidente, por orden de trabajo emitida por el Diresat Carabobo, que el ciudadano Jesús Alejandro Mejías nunca sufrió accidente de trabajo dentro de las instalaciones de Ford Motor de Venezuela S.A., ni con ocasión ni por ocasión del trabajo, tan es así que nunca lo reportó, así como nuevamente, la accionada se permitió alegar que la carta de renuncia presentada por el actor a la accionada menciona que sufrió un accidente común. La accionada de autos, niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. se de incumplimiento de las normativas de higiene, seguridad y salud, ya que en Ford Motor de Venezuela, S.A. el período de inducción y de análisis de riesgos de puesto de trabajo se ejecuta en la semana de ingreso de cada trabajador (sus primeros 7 días de trabajo), siendo que el trabajador contratado durante su primera semana de trabajo visualiza cómo se ejecuta la operación que él posteriormente efectuará, y, siendo que el actor alegó que el supuesto y falso accidente ocurrió el 28 de octubre de 2003, se infiere que había tenido su período de inducción y entrenamiento por lo cual, no era posible la ocurrencia de tal accidente, es por ello, que la accionada negó, rechazó y contradijo, que Jesús Alejandro Mejías padezca enfermedad ocupacional producida por un supuesto y por demás falso accidente de trabajo, ya que las actividades por él desempeñadas como trabajador de Ford Motor de Venezuela, S.A. eran inclusive ejecutadas con ayuda de equipos mecánicos y/o hidráulicos previa inducción y con la debida protección para ello, en condiciones ergonómicas y seguras. La accionada también procedió a rechazar, negar y contradecir la falta de inducción, la falta de notificación de riesgo alegada en el escrito libelar, así como negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto al incumplimiento de las normativas de Higiene (Salud) y Seguridad Industrial adecuadas al proceso productivo actual, negó, rechazó y contradijo los falsos alegatos referidos a la inexistencia de la notificación específica de los riesgos, a la inexistencia del análisis de seguridad en el trabajo, inexistencia de programas de adiestramiento en materia de seguridad, salud e higiene laboral, falta de dotación de los equipos adecuados a los trabajadores, inexistencia de procedimientos para la investigación, análisis y acciones de prevención y control de accidentes, por ser todos estos alegatos falsos, impertinentes e infundados. Así mismo, Ford Motor de Venezuela, S.A. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante ni daño emergente, en consecuencia la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le deba al actor monto alguno por los conceptos demandados en su escrito libelar”. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevencón, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Reglamentos de las leyes anteriormente mencionadas, en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, declara: Haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en nombre de mi representada, ofrezco al trabajador accionante, también identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mediante cheque a favor de Jesús Alejandro Mejías, por el monto antes mencionado, el cual será pagado en fecha 28 de octubre de 2010, haciéndose constar dicho pago por ante la U.R.D.D. del presente Circuito Judicial del Trabajo, en la fecha antes mencionada y dentro del horario de despacho de los Juzgados Laborales, el mencionado monto se ofrece con carácter gracioso, lo cual representa una liberalidad para Ford Motor de Venezuela, S.A. de cualquier reclamación relacionada con el infortunio de trabajo, contenido en la presente demanda, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de la accionada. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que estoy de acuerdo en la forma y términos en que dicho pago se efectúa, toda vez que el mismo satisface plenamente mis aspiraciones con respecto al infortunio laboral. Por tal motivo Ford Motor de Venezuela, S.A. nada más me debe por concepto del infortunio del trabajo ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuve con la mencionada empresa; así mismo me comprometo a no ejercer ninguna otra acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil y/o penal en contra de la empresa, renunciando a cada una de las acciones derivadas de la relación de trabajo o que guarden relación con la misma”. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda o de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las normas legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los Reglamentos de las leyes anteriormente mencionadas, relacionadas con la transacción judicial como medio de auto composición procesal, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente cuando conste en autos el cumplimiento de la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente una vez que conste en autos el pago convenido, así como su remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZA


ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.



EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. ANNERIS NORMAN