REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de Octubre de 2010.-
200º y 151°

ASUNTO: GP02-L-2007-001956.
PARTE ACTORA: MARIA ALICIA ESPINOZA DIAZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas las diligencias de fecha 04 y 05 de octubre de 2010, ratificadas mediante diligencia de fecha 15-10-10; por las Procuradoras del Trabajo, abogados YRAIDA CASTILLO, RABEL CEBALLOS, MARIANA GARCIA, inscritas en el Ipsa bajo el N° 101,074, 86.021 y 115.520; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA APONTE, JOSEFINA OCHOA, CANDIDA CARVAJAL, GLADYS ROJAS, JUAN JOSE RODRIGUEZ, JOSE TORRENCE, ANDREA CORDOBA, GLADYS PIÑA, DORIS NOHEMI ROMAN, SEISA OCHOA, y MAYTE PEREZ PAEZ; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 4.868.196, 8.738.478, 5.366.365,3.042.235, 3.571.396,8.839.101, 9.514.680, 4.181.500, 3.574.853, 7.150.417 y 13.889.793; respectivamente; este Tribunal para decidir observa:

En fecha l5-10-10, comparecen por ante este Tribunal las Procuradoras de Trabajadores, ratificando sus diligencias de fecha 04 y 05 de octubre de 2010; en las cuales solicitan sean admitidos sus poderdantes como TERCEROS INTERESADOS CONCURRENTES, en virtud de que poseen créditos privilegiados que deben ser satisfechos del producto del remate convocado en la presente causa. Fundamentan su petición en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 53: “Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Según lo dispuesto en la norma citada, la interposición de la tercería debe ser hecha con sujeción a los requisitos previstos para las demandas; es decir, en este caso concreto, a los requisitos a que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual evidentemente no fue cumplido, ya que la tercería fue solicitada mediante diligencia la cual no cumple con los requisitos supra mencionados.

Asimismo, las solicitantes, en su escrito de solicitud señalan como fundamento para intervenir en la causa, el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin establecer en cual de los ordinales que contiene el referido artículo basan su pretensión; por lo que es necesario acotar que la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El procesalista Rengel-Romberg; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III.- Teoria General del Derecho”, señala: “ la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…”

En el presente caso, observa quien Juzga, que las solicitantes de la Tercería ciertamente no encuadran su intervención el alguno de los supuestos a que se contrae el referido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la tercería es un procedimiento especial, no le es permitido a los Jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentren expresamente comprendidos o debidamente fundamentados; lo que conlleva a que forzosamente este Tribunal declare inadmisible la solicitud de tercería formulada; y así se establece.-


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA, por la representación judicial de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA APONTE, JOSEFINA OCHOA, CANDIDA CARVAJAL, GLADYS ROJAS, JUAN JOSE RODRIGUEZ, JOSE TORRENCE, ANDREA CORDOBA, GLADYS PIÑA, DORIS NOHEMI ROMAN, SEISA OCHOA, y MAYTE PEREZ PAEZ ; todos supra identificados; y así se establece.-

La Juez,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN.