REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,26 de Octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2010-001976

Vista el libelo de demandada que cursa del folio 1 al 5 ambos inclusive, suscrito por la profesional del derecho SOL ANGEL CARPIO LEJARAZO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 135.504, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la demandada este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, no pueden ser acordadas sin que se agote la fase correspondiente a la mediación, figura de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituye el alma del procedimiento. Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
En criterio de quien decide, y previo análisis de las exposiciones de las partes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar Primigenia, que se llevara a cabo en fecha 25 de Octubre de los corrientes, en el presente caso no se han cumplido uno de los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, como lo es el PERICULUM IN MORA , lo cual corresponde al sistema de causalidad con el FOMUS BONI IURIS, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ


Abog. GLADYS MIJARES LUY.


EL SECRETARIIO


ABOG. ANNERIS NORMANI