REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Octubre del 2010
200º y 151º



SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001673


PARTE ACTORA: RAMON ERNESTO PEREZ CAMACHO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.134.502 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO AYALA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.781
PARTE DEMANDADA: ESPECIAL INQUIMIC C.A. ubicada en Parque Industrial La Floresta, parcela D-7. Carretera Nacional Los Guayos-Guacara Municipio Guacara, Estado Carabobo. Representada por el ciudadano ARTURO LOBO en su carácter de Presidente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 22 de Julio del 2010 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 23/07/2010 se libró Despacho Saneador y en fecha 03 de Agosto del 2010 se procedió a la Admisión de la Demanda, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre del 2010 , el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora y sus apoderadas judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 18/10/2010 por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de Comercio ESPECIAL INQUIMIC C.A por Cobros de Prestaciones de , en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 04 de Mayo del 1998, devengando como última remuneración de Bs.f 1.362,64 mensuales, hasta el día 14 de Agosto del 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de once (11) años tres (03) meses y diez (10) días.







CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a los períodos. / 1998 /1999 /2000 / 2001 / 2002 2003 / 2004 / 2005 / 2006 / 2007/ 2008 / 2009. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 15.984,70. Y ASÌ SE DECLARA

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : A fin de la correcta aplicación del lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” se tomó en consideración la variación salarial especificada en el particular Primero del presente fallo Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 8.855,51 Y ASÌ SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y SU CORRESPONDIENTE BONIFICACIÓN ( Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): correspondiente a los períodos 15 días 04/05/1999, 16 días 04/05/2000, 17días 04/05/2001, 18 días 04/05/ 2002 , 19 días 04/05/2003, 20 días 04/05/2004, 21 días 04/05/2005, 22 días 04/05/2006, 23 días 04/05/2007, 24 días 04/05/2008, 25 días 04/05/2009 para un total de 220 días en base a el salario diario de Bs. 45,429. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bsf. 9.992,66 Y ASÌ SE DECLARA
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES VENCIDOS ( Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.) 07 días 04/05/1999, 08 días 04/05/2000, 09 días 04/05/2001, 10 días 04/05/ 2002 , 11 días 04/05/2003, 12 días 04/05/2004, 13 días 04/05/2005, 14 días 04/05/2006, 15 días 04/05/2007, 16 días 04/05/2008, 17 días 04/05/2009 para un total de 132 días en base a el salario diario de Bs. 45,42 .Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 5.995,60 Y ASÌ SE DECLARA .
CUARTO : VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) Período 05/06/2009 a 14/08/2009 :6,25 días en base al salario del 45,42. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 283,88. Y ASÌ SE DECLARA
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES FRACCIONADO. ( Artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo) Periodo Período 05/06/2009 a 14/08/2009 4,25 días en base al salario de Bs. 45,42. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 193,04.Y ASI SE DECLARA.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: En cuanto a lo peticionado por la parte actora por éste concepto, estimando su cuantificación en Bs. 16.465,19, virtud de las siguientes consideraciones , en criterio de quien decide la presente causa el derecho reclamado ya ha sido condenado por éste Tribunal cuando declara procedente las VACACIONES VENCIDAS, siendo que VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES NO DISFRUTADAS se corresponden al mismo derecho prestacional por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por éste concepto Y ASÌ SE DECLARA.

QUINTO: UTILIDADES ( Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) periodos 15 días 1999, 15 días 2000, 15 días 2001, 15 días 2002 , 15 días 2003, 15 días 2004, 15 días 2005, 15 días 2006, 15 días 2007, 15 días 2008, para un total de 150 días en base a el salario diario de Bs. 45,42. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.813,18 Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 8,75 días en base al salario del Bs. 45,42 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 397,44 Y ASÌ SE DECLARA.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO SUSTITUTIVO ( Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) La parte actora reclama 150 días por Indemnización por Despido Injustificado en base al salario del 49,46 diarios Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 7.418,80. Preaviso Sustitutivo: La partes actora reclama la 90 días en base al salario de Bs. 49,46 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 4.451,28. Y ASÌ SE DECLARA
Menciona la parte actora en su libelo de demanda adeudar al empleador la cantidad de Bs. 6.500,00 los cuales procedió a deducir de la cuantificación del monto demandado, de allí que éste Tribunal procede en consecuencia a deducir del monto total condenado de Bs. 52.296,00 la referida cantidad por lo que el monto total a cancelar por el demandado de autos, previa deducción del mencionado monto, es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 44.796,09 ) Y ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: En caso de que la demandada no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Tribunal designará Experto para su realización. A los fines de el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 14/08/2009 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs 44.796,09 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 24/09/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs.f. 44.796,09, para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano RAMON ERNESTO PEREZ CAMACHO titular de la cédula de identidad No. 4.134.502 en contra de ESPECIAL INQUIMIC C.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 44.796,09 ) cantidad ésta que resultare de la deducción de préstamo declarado por la parte actora a la cantidad condenada Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de Octubre del 2010 .



Dios y Federación
LA JUEZ.,





Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ANNERIS NORMAN LEON



En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario
Abg. ANNERIS NORMAN LEON

GP02-L-2010-001673