REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Octubre del 2010
200º y 151º



SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001499


PARTE ACTORA: JULIO CESAR TORTOLERO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.466.552 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por las Abogadas en ejercicio NUVIA PERNIA y ELIZABETH ARTEAGA inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 128.376 y 128.371

PARTE DEMANDADA: AUDIO INTERNACIONAL C.A y RADIO IMPORT C.A. ubicadas en Avenida Henry Ford, Boulevard Industrial Municipal Nave A Numero y Letras A-CG4 Urbanización Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia , Estado Carabobo. Representada por los ciudadanos Rubén Alejandro Monasterios Bonilla y Rubén José Monasterios Herrera, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 01 de Julio del 2010 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 06 de Julio del 2010 , en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre del 2010 , el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente .a la certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora y sus apoderadas judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de Apoderado Judicial o Representante Legal Estatutario a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 13/10/2010 por lo que procede este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente


CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedades de comercio AUDIO INTERNACIONAL C.A. y RADIO IMPORT C.A. aduciendo en su Libelo de demandada que las referidas empresas, desarrollan la misma actividad, en la misma sede, con los mismos trabajadores, con los mismos bienes muebles, y solicitan que la notificación se practicase en los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO MONASTERIOS BONILLA y RUBEN JOSE MONASTERIOS HERRERA, respectivamente, demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 15 de Septiembre del 1996, devengando como última remuneración de Bs.f 5.000,00 mensual, hasta el día 10 de Abril del 2010, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Despido Injustificado. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de Trece (13) años Seis (06) meses y veintidós (22) días.





CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad correspondiente a los períodos: 1997 / 1998 /1999 /1999 /1999 /2000 2001 / 2002 2003 2004 2005 /2006 2007 2008 2009 2010. Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 26.930,47.

DIAS DE DIFERENCIA POR CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: ( Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal parágrafo Primero) 34 días en base al salario integral de 182,87 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.6.217,59
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : A fin de la correcta aplicación del lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” se tomó en consideración la variación salarial especificada en el particular Primero del presente fallo Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 17.159,75
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y SU CORRESPONDIENTE BONIFICACIÓN ( Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): correspondiente a los períodos 15 días 1996/ 1997 , 16 días 1997/1998 días, 17días 1998/1999, 18 días 1999/2000 , 19 días 2000/2001, 20 días 2001/2002, 21 días 20002/2003, 22 días 2004, 23 días 2004/2005, 24 días 2005/2006, 25 días 2006/2007, 26 días 2007/2008, 27 días 2007/2008, en base a el salario diario de Bs. 166,67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bsf. 45.500,00
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES CAUSADO ( Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.) 07 días 1996/ 1997 , 08 días 1997/1998 días, 09días 1998/1999, 10 días 1999/2000 , 11 días 2000/2001, 12 días 2001/2002, 13 días 20002/2003, 14 días 2003/2004, 15 días 2004/2005, 16 días 2005/2006, 17 días 2006/2007, 18 días 2007/2008, 19 días 2008/2009, en base a el salario diario de Bs. 166,67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 28.166,67
CUARTO : VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) Período 2010: 13,50 días en base al salario del 166,67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.250,00.
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR VACACIONES FRACCIONADO. ( Artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo) Periodo 2010, 9,50 días en base al salario de Bs. 166,67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 1.583,33.
QUINTO: UTILIDADES ( Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) Periodo año 2009. La parte actora reclama 15 días en base al salario diario de 166,67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 2.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo) Periodo 2010. La parte actora reclama 3,75 días en base al salario del Bs. 166.67 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 625,00
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO SUSTITUTIVO ( Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ) La parte actora reclama 150 días por Indemnización por Despido Injustificado en base al salario del 182,87 diarios Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 27.430,56. Preaviso Sustitutivo: La partes actora reclama la 90 días en base al salario de Bs. 182,87 Siendo que la petición no es contraria a derecho se condena a las demandadas a cancelar por éste concepto la cantidad de de Bs. 16.458,33.
SEPTIMO: En caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente con el presente fallo se procederá al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Para tal fin se acuerda Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual el Tribunal designará Experto para su realización. A los fines de el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 14/04/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto condenado de Bs 174.821,70 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda es decir 24/09/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con respecto a la cantidad de Bs.f. 174.821,70 , para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 2328 de fecha 11/08/2008 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del ciudadano JULIO CESAR TORTOLERO titular de la cédula de identidad No. 4.466.552 en contra de AUDIO INTERNACIONAL C.A. y RADIO IMPORT S.R.L , en consecuencia se condena a pagar a las demandadas la cantidad CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 174.821,70) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a falta de cumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Ser Condena en Costas, por la naturaleza del presente fallo.




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de Octubre del 2010 .



Dios y Federación
LA JUEZ.,





Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ANNERIS NORMAN LEON



En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario
Abg. ANNERIS NORMAN LEON

GP02-L-2010-001499