REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia 01 de Octubre del 2010


ASUNTO : GP02-L-2010-000100.-
PARTE ACTORA: DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentados en fecha 16 de Septiembre del 2010, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.150 actuando, con el carácter de apoderado judicial de la DEL ESTADO CARABOBO; según el cual solicita sea declara la falta de COMPETENCIA POR LA MATERIA de éste órgano Tribunal para conocer de la presente demandada, de este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Enero del 2010 se le dio entrada a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DOLORES RAMON HOYO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s 11.896.519 , contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, ordenándose Despacho Saneador, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha.

SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero del 2010, se dicto auto admitiendo la demanda ordenándose la notificación al Ciudadano Procurador del Estado Carabobo, por aplicación analógica con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sujetando la notificación de la demandada al pronunciamiento del Procurador.

TERCERO: En fecha 19 de Marzo del 2010, se agrega a los autos el oficio N° PEC-DE-AJ-CL-0280-2010, de fecha 19 de Marzo del 2010, mediante el cual el ciudadano Procurador del Estado Carabobo solicitó, y así fue acordado mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2010, la Suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

CUARTO: Vencido el lapso de suspensión solicitado por el Procurador del Estado Carabobo, el Tribunal por auto expreso ordenó la notificación de la parte demandada en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 17/02/2010.
QUINTO: En fecha 02 de Agosto del 2010 comparece el Alguacil de este Tribunal y declara que en fecha 27/07/2010, procedió a la entrega y fijación del cartel librado al efecto para la notificación de la parte demandada; cuya actuación fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 04/08/2010, a fin de computar el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
SEXTO: En fecha 16/09/2010 la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA de éste órgano jurisdiccional y cuyo basamento se origina en:
1) Que la relación laboral alegada en el libelo de demanda se produjo en el desempeño de cargos de Libre Nombramiento y Remoción por lo que es una relación laboral que se basa en la función pública,
2) Que la demandante de autos ejerció como último cargo el de Directora de Promoción y Difusión Turística, adscrita a la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud de ello, la relación de trabajo de la demandante era netamente de la Función Pública, por lo que se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en lo concerniente a su ingreso así como a su remoción del cargo desempeñado, de lo cual cursan a los autos tanto Decreto de Nombramiento así como notificación de Remoción del cargo, debidamente firmada por la hoy parte actora, en cuyo texto se le informa que las normativas aplicables a dicho acto se encuentran establecidas: Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras.
3) Que irrefutablemente se desprende la naturaleza funcionarial de la reclamación, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Tribunal y su correspondiente declinatoria en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia.
4) Que la naturaleza jurídica del organismo en donde hoy la demandante prestó servicios, forma parte de la estructura organizativa de la Administración Pública Regional, siendo un órgano que carece de personalidad jurídica y por ende su representación la lleva a cabo el Estado Carabobo.
8) Así las cosas, solicitan al Tribunal decline la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Vistos los planteamientos expuestos; esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: En primer término corresponde la determinación de sí la accionante, DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS, plenamente identificada en autos, por la naturaleza de los cargos desempeñados para la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, se corresponderían o no con los de un funcionario público y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable.

Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, este Tribunal observa, que la mencionada accionante, prestó servicios para la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, y que de acuerdo a los cargos y funciones por ella misma señalados en su libelo desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley de la Función Pública, siendo el último cargo desempeñado por la ciudadana DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS de DIRECTORA adscrita a la mencionada SECRETARIA, hecho éste manifestado por ella misma en su libelo de demanda y cuyo cargo, por ser de alto nivel, es de libre nombramiento y remoción, lo cual comparte quien decide, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello aunado a la naturaleza Jurídica del ente demandado, que lo es, de Derecho público, y de la Resolución N° 065-2009, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual, la demandante es removida de su cargo; De lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide, la naturaleza funcionarial de la relación que vinculó a las partes por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda que, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la administración pública, descentralizada Y Así De Decide.

En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez lo que constituye la garantía constitucional del Juez Natural .

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo en su ordinal 4°,, establece que la competencia de la materia laboral es especiadísima y atribuida a los Tribunales Laborales, contemplando solo la posibilidad de tratar asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.

Para mayor abundamiento es oportuno mencionar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes artículos:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De acuerdo a dicha norma, la clasificación de los funcionarios públicos se refiere a funcionarios de carrera y funcionarios de libre remoción, por lo que a un lado de los funcionarios de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto de la actividad de las funciones a las que se les atribuyen altos grados de responsabilidad y gerencia considerándose tales cargos de alto nivel.

Artículo 20 del Estatuto de la Función Pública: “…Los Funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes.
( omisisis)
Ordinal 11: Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

En esta consonancia, cuando se trata de reclamos al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha dejado sentado en reiteradas Sentencias, que al efecto invoco la Sentencia N° 139 25/01/2006:
…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de lasalcaldías.”

En éste punto es oportuno citar lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 28. ( Del Estatuto..) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Artículo 8º.( Ley Orgánica del Trabajo) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…).”

Concordando las normas precedentemente citadas, debe aclarar quien juzga, que sí bien el planteamiento de la parte actora en cuanto a la fundamentación jurídica de su pretensión es lo atinente a las “prestaciones sociales y demás aspectos demandados”, ( intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año), según lo solicitado en el libelo de demanda, se tratan de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que el precitado artículo 28 del Estatuto de la Función Pública hace remisión a ellos , por lo que se reconocen tales derechos a las funcionarias y funcionarios públicos sin que por ello se modifique su condición , en una relación con un ente de derecho público, remunerada y de carácter de permanente que a criterio de quien decide, ha de entenderse como una relación de carácter funcionarial, a la que se le reconoce el disfrute de derechos y beneficios acordados por la Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos;”.. (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ) sólo a los fines de equiparar el derecho a disfrutar éstos beneficios conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno esto permite desviarnos de la competencia propiamente dicha.

En el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria de libre nombramiento y remoción, ciudadana DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS, identificada ampliamente en autos, que prestó sus servicios como DIRECTORA DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN TURISTICA adscrita a la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular de la Gobernación del Estado Carabobo, cuya forma de ingreso al órgano fue mediante Decreto No. 074 emanado del Ejecutivo de la mencionada entidad federal en el ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 22 de la Constitución del Estado Carabobo y 23 de la Ley de Organización de la Administración Pública Carabobo y cuya egreso se produjo mediante Resolución N° 065-2009, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO de la cual la hoy parte actora fue debidamente notificada, siendo así es preciso declarar que la relación que vinculó a las partes es una relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, Y Así Se Decide,

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLINAR SU COMPETENCIA, al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo con Competencia en Región Centro Norte, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DOLORES RAMONA HOYO MATHEUS contra el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO. y Así Se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a los.01 Días del Mes de Octubre del 2010

LA JUEZ.,

Abg. GLADYS MIJARES LUY.




LA SECRETARIA,


Abg. ANNERIS NORMAN..





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-


La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN.-




GP02-L-2010-000100