REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO: GG01-X-2010-000075
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 2 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, YLVIA SAMUEL ESCALONA, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000223, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hermana Roraima Samuel, era Abogada de uno de los imputados en el asunto principal N° GP11-P-2009-007924, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 22 de Septiembre del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“Quien suscribe, Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 3.583238, actuando en este acto en su condición de Jueza temporal Nº 2 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede por la presente a plantear de manera formal y expresa su separación del conocimiento de la actuación distinguida con el número de asunto: GP01-R-2009- 000223, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado; JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA actuando en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 6 Adhemar Aguirre; de la decisión dictada en fecha 27 de de Mayo del 2009, en el asunto signado bajo el numero GP01-P-2009-0007924., llevada en contra de las ciudadanas; MARIBEL DEL VALLE HERMES DE LA ROSA Y DILEIGNE CHARLOT ARIAS YELAMO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en la cual se decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, con respecto a la imputada DILEIGNE CHARLOT ARIAS YELAMO, en este acto se advierte, después de la revisión exhaustiva del asunto principal el cual se ordenó remitir a esta Sala, que específicamente en la declaración de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LA ROSA, durante la audiencia especial que hoy se recurre, se nombra a mi hermana Roraima Samuel, quien fue defensa privada de uno de los acusados en otra causa que guarda relación con ésta. Tal y como se evidencia en autos al folio 37 del cuaderno que integra la presente actuación, a pesar de haber sido admitido el presente recurso no menos cierto que al advertir la causal contenida en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 de nuestra ley adjetiva penal, sobrevenidamente es menester de inmediato toda vez que se advierte esa situación fàctica.
Precisamente puede ser corroborado en la inhibición del asunto GP01-O-2009-43, contentivo de la acción de amparo, habida cuenta que en la causa en cuestión actuaba también la abogada; RORAIMA SAMUEL, en representación de los derechos del acusado JOSE LUIS MARTINEZ AMEZQUITA, de tal manera que ha Juicio de la suscribíente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la prenombrada abogado, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre, siendo incluso hecho notorio y Público, que a tal efecto acompaño a los fines de fundamentar lo esgrimido en la presente acta de inhibición, copia de la inhibición del asunto GP01-O-2009-43, contentivo de la acción de amparo mencionado. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber venido actuando la prenombrada abogada, y no se constata revocatoria alguna de su nombramiento, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad objetividad, e independencia, de mi gestión, Jurisdiccional, en este caso como Juez ponente, siendo garantía Constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la audiencia recursiva, distinguida con el numero de asunto GP01-R-2009-7924, el cual guarda relación con la actuación GP11-P-2008-2424, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca el asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo por tales razones procede esta Jueza Provisorio N-3, plantear su formal inhibición con fundamento en el numeral 1, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca el asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo solicito por tales razones procede esta Jueza Temporal a plantear su formal inhibición con fundamento en el numeral 1, del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 ejusdem. Para sustento de la presente inhibición acompaño, copia de la inhibición del asunto GP01-O-2009-43, contentivo de la acción de amparo mencionado para que surta efectos legales correspondientes. Se acuerda formar el cuaderno separado se ordena su remisión al Presidente de la Sala correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.- Es todo. En Valencia, a los Veinte días d el mes de Septiembre del 2010.…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Janette Rodríguez Torrealba, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27/05/2009 en el asunto principal GP01-P-2009-007424, copia certificada del auto de entrada de fecha 06 de Agosto de 2010 del asunto GP01-R-2010-000223 y copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Ulpiano José Samuel, expedida por el Prefecto del Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que el mencionado ciudadano es padre de las ciudadana Jueza inhibida y la ciudadana Roraima Samuel.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de defunción presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la ciudadana Abogada Roraima Samuel y su persona, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Ylvia Samuel Escalona como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, además la participación de la abogada Roraima Samuel en causa que guarda estrecha relación con la aquí dirimida, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 2 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, YLVIA SAMUEL ESCALONA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000223, que se sigue a las ciudadanas: LA ROSA HERMES MARIBEL DEL VALLE Y ARIAS YELAMO DILEIGNE CHARLOT. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria
Maria Elena Jimenez







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