REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE MAESTRE y KARINA MAESTRE MAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 67.347 y 133.863, actuando en ejercicio de sus propio derechos e intereses.

DEMANDADO: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.750.830 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2302/10

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Humberto Maestre y Karina Maestre Maza, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses en fecha 12 de Diciembre de 2009 por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero, en expediente 2140/09, desglosándose el escrito de demanda y se le dio entrada en el libros de Causas, bajo el N°2302/10, absteniéndose de admitirlo el tribunal hasta que las partes expresaran en unidades tributarias los montos demandados en cumplimiento de la Resolución N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de Febrero de 2010, los accionantes en cumplimiento al auto del tribunal, consignan escrito en el cual hacen el señalamiento que el monto demandado equivale a 872,72 U.T.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se admite la demanda, advirtiendo el Tribunal que en el presente procedimiento se distinguen dos fases o etapas, una primera destinada a a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama y la segunda, al quedar firme la primera que contempla la posibilidad de solicitud de la retasa. Establecido lo anterior se acordó la citación de la demandada a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley que se entrego al alguacil del despacho, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 15 de Marzo de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Zuleima Carolina Torres Quintero.

Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:



…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto consta en autos que desde la fecha 15 de Marzo de 2010, en la que el alguacil consigno la compulsa de citación, han trascurrido más de treinta (30) días para que el accionante impulse la citación por carteles de prensa para la continuación del proceso, por cuanto no existe diligencia alguna en la que se evidencie que el demandante haya cumplido con las obligaciones que impone la ley en un lapso de treinta días, entendiéndose con relación a este lapso, no que la citación por cartel deba realizarse dentro de los treinta días después de la consignación por parte del alguacil, sino cumplir con la solicitud de la citación por carteles dentro de lapso de treinta (30) días, por lo que en la presente causa de ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.