REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: HERIBERTA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 1.342.688 y de este domicilio, representada en este acto por la ciudadana MARIA FLOR OLIVEROS, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N°3.921.316, ambas de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN LUQUE, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.405.

DEMANDADO: ABBY GABRIELA BARTOLOZZI MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.438 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2165/09

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana María Flor Oliveros, , actuando en nombre y representación de Heriberta Oliveros, asistida de abogado, en fecha 09 de Junio de 2009 por Desalojo, contra la ciudadana Abby Graciela Bartolozzi, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley que se entrego al alguacil del despacho, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la demandante pone a disposición del alguacil del Tribunal, los emolumentos para la práctica de la citación, quien deja constancia de haberlos recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 30 de Junio de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana Abby Gabriela Bartolozzi Madrid, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:


…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto consta en autos que desde la fecha 30 de Julio de 2010, cuando el alguacil consigno la compulsa de citación, han trascurrido más de treinta
(30) días para que el accionante impulse la citación por carteles de prensa para la continuación del proceso, por cuanto no existe diligencia alguna en la que se evidencie que el demandante haya cumplido con las obligaciones que impone la ley en un lapso de treinta días, entendiéndose con relación a este lapso, no que la citación por cartel deba realizarse dentro de los treinta días después de la consignación por parte del alguacil, sino cumplir con la solicitud de la citación por carteles dentro de lapso de treinta (30) días, por lo que en la presente causa de ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.