REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: OSNEIBER RAFAEL PEÑA y VIRGINIA PERAZA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.703.241 y 7.056.769, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DIULENNY MORENO MACHADO, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 141.057
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2312/10
Por escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, por los ciudadanos OSNEIBER RAFAEL PEÑA y VIRGINIA PERAZA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.703.241 y 7.056.769, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio DIULENNY MORENO MACHADO, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 141.057 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 09 de Marzo de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010, los solicitantes, OSNEIBER RAFAEL PEÑA y VIRGINIA PERAZA LEON, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…de la revisión practicada al expediente, se observa que las partes solicitantes no señalan fecha exacta de la ruptura de la relación; Así mismo observa que no consta en autos copia certificada del acta de matrimonio, requisitos estos indispensables para al procedencia de esta solicitud…En tal sentido solicito a este tribunal se sirva instar a las partes a realizar la respectiva aclaratoria con relación a la fecha exacta de la ruptura y se sirva consignar la copia certificada del acta de matrimonio y una vez que conste en autos se sirva notificar nuevamente a esta Representación del Ministerio Público, a los fines de emitir la opinión legal correspondiente.
En fecha 09 de Abril de 2010, los solicitantes asistidos de abogado, a los fines de cumplir con los requerimientos de la Representación del Ministerio Público, señalaron que la ruptura cohabitacional se produjo desde el 04 de Abril de 2003 y consigna copia certificada del acta de matrimonio para efectos legales.
En fecha 07 de Abril de 2010, se libra boleta de Notificación al Ministerio Público, dejando constancia en el expediente de su recepción en la sede del organismo en fecha 20 de Abril de 2010,
En fecha 22 de Abril de 2010, la Fiscal XVI del Ministerio Público en Materia de Familia een la revisión efectuada al expediente expone:”…de la revisión practicada al expediente observo que la Representante del Ministerio Público que conoció inicialmente del procedimiento es la fiscal Décima Séptima…solicito a su competente autoridad se sirva notificar nuevamente a la mencionada…para que emita la opinión respectiva.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Séptima de Familia, debidamente firmada, como prueba de que fue legalmente notificada.
El Código Civil en el artículo 185-A, segundo aparte establece; “…Si el Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia.
Considera esta juzgadora que en la presente causa ha trascurrido tiempo suficiente para que la Representación Fiscal notificada compareciera por ante este Tribunal a emitir su opinión al respecto, motivo por el cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de divorcio.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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