REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 29 de Octubre de 2010
200° Y 151°

DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83.721, actuando como Endosatario en Procuración de BEATRIZ ELENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.332.463 y de este domicilio.

DEMANDADA: MIRLA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por el abogado en ejercicio RAMON BRICEÑO GODOY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.587.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

EXPEDIENTE: 2461/10

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Beatriz Elena Quintero, contra la ciudadana Maritza Lucia Briceño, en fecha 27 de Julio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.

Admitida la demanda en fecha 04 de Agosto de 2010, se ordena la intimación de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho mas cuatro (4) de termino de distancia concedido, después de que conste en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación, apercibida de ejecución, ordenándose librar la compulsa de ley y remitirla con exhorto al Juzgado de los Municipios Palavicino y Simón Planas del Estado Lara. En la misma fecha se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavicino y Simón Planas del Estado Lara, Jiménez del Estado Lara, a fin de que el Alguacil l del despacho procediera a la practica del mismo.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavicino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que en fecha 18 de Octubre de 2010, la demandada de autos, ciudadana MIRLA COROMOTO RIVERO, asistida de abogado, conviene en todas y cada unas de sus partes, se da por intimada y renuncia al lapso de comparecencia y al termino de distancia otorgado por el tribunal de la causa, sin tener objeción a la litis ni al instrumento que la origina comprometiéndose a cancelar las cantidades demandadas, entregando en el acto la suma de Tres mil ochocientos Bolívares (Bs 3.800,00) la cantidad de Siete Mil bolívares (Bs. 7.000,00) para el 02 de Noviembre de 2010 y tres cuotas consecutivas por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.500,66) cada una, pagadera la primera el día 03 de Diciembre de 2010, la segunda el día 03 de enero de 2011 y la tercera el 03 de Febrero de 2011, en dinero efectivo en la Cuenta Corriente N° 0261-23-261300515-6, en Banesco a nombre de Gonmar Pérez, siendo el recibo del deposito el comprobante de pago ante el tribunal comitente, convenio aceptado por la representación judicial de la parte demandante, quedando los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la demandada y manifestando que el incumplimiento de una de las cuotas dará a la ejecución forzosa. Así mismo que cancelada la deuda le sea entregado a la demandada el instrumento objeto de la demanda, solicitando ambas la homologación del convenio por el Tribunal de la causa.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.








Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.