REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTES: Florangel del Carmen Maneiro D’ Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.253.130 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Flora Dao Senior, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.982.
EXPEDIENTE: 2010/912
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-134
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS

En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana Florangel del Carmen Maneiro D’ Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.253.130, asistida por la abogada Flora Dao Senior, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982, mediante la cual solicita le sea declarado titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 M2), ubicado en la parte naciente de la Posesión “Valle Seco”, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue propiedad de Juan Tachau; SUR: Con hacienda “Valle Seco”; ESTE: Con camino vecinal y OESTE: Con hacienda que es o fue propiedad de Sucesión Roche. Señala la solicitante que dichas bienhechurías se encuentran constituidas por una casa de habitación, cuya área de construcción mide ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2) con las siguientes características: cerca perimetral de piedras alrededor de la casa, edificada de bloques de cemento, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, servicios de aguas blancas y negras, electricidad, puerta de madera la principal y puerta trasera metálica y ventanas de madera con sus respectivos protectores de hierro y portón de hierro, distribuida de la siguiente manera: porche, recibo, comedor, tres(3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios, una (1) cocina, lavadero, garage.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañó junto a su escrito copia certificada del documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1995, bajo el No. 21, Folios 92 al 96, Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, promovió testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos José Ángel Peraza Mata, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.440.517y Fernando Antonio Ramírez Sambrano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.599.372, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto, en consecuencia dan fe sobre la construcción de las bienhechurías.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por la solicitante, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Florangel del Carmen Maneiro D’ Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.253.130, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno de su propiedad. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010, siendo las 01:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez Suárez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez Suárez