REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
PARTE INTIMANTE: Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No 8.600.223, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Arana, cédula de identidad No 17.516.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.114
PARTE INTIMADA: Yornela Desiree Valbuena, cédula de identidad No. 13.665.109, de este domicilio
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE No.: 2010-1444
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/133
PERENCION BREVE
SEDE: Mercantil

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. V.- 8.600.223, asistida por el abogado Carlos Arana, cédula de identidad No. 17.516.781, inscrito en el Inpreabogado No. 142.114, contra la ciudadana Yornela Desiree Valbuena, cédula de identidad No. 13.665.109, admitida como fue dicha pretensión mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó la intimación de la demandada de autos, librándose la compulsa a los fines de dicha intimación.
Ahora bien, transcurrido treinta días luego de la admisión de la demanda, no ha comparecido la parte actora a los fines de gestionar las diligencias tendentes a lograr la intimación (citación) de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 537 del 06 de julio de 2004, consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En la mencionada sentencia, destacó la Sala la plena vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial indicando que siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución. Así, lo indicó la Sala de Casación Civil:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En el caso de autos, no compareció la parte actora dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a los fines poner a disposición del alguacil los medios necesarios tanto para la obtención de los recaudos, como para lograr la intimación (citación) del demandado de autos. De allí entonces, que se han cumplido los extremos necesarios para declarar la perención de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por todos los razonamiento expuestos este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación interpuesto por la ciudadana Nimia Elena Bracho, cédula de identidad No. 8.600.223, contra la ciudadana Yornela Desiree Valbuena, cédula de identidad No. 13.665.109. Como consecuencia de la perención, se suspende la medida de embargo preventivo acordada en la misma fecha de admisión de la demanda, por cuanto se observa que la parte intimante no retiro el mandamiento respectivo se ordena agregarlo a los autos. Notifíquese a la demandante de la presente decisión mediante boleta dejada por el alguacil, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 20 días del mes de octubre de 2010, siendo las 1:30 de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el copiador de sentencias y anótese en los libros respectivos.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Suplente
Abogada Mariel Verónica Ramírez