REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3258/2010.
DEMANDANTES: LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH DE POILLOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.443.034 y V-5.441.395, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.026.729 y de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 187/ 2010.-
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto de 2010, se admite demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH POILLOT, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.443.034 y V-5.441.395, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735 y de este domicilio, en la misma fecha se abre cuaderno de medidas., siendo los alegatos fundamentos de la pretensión los siguientes:
• Alegan que son ARRENDADORES de un Local Comercial y parte integrante de un Inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo del cual es ARRENDATARIO el ciudadano EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.026.729 y de este domicilio, todo ello según se desprende de la convención arrendaticia.
• Que en el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado se pacto un canon de Arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, según lo estipulado en la Cláusula Segunda y por una duración de seis meses a partir del 01 de Enero del 2010, según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrató de Arrendamiento y no prorrogable.
• Alegan de que en fecha 30 de Junio de 2010, finalizo el contrató de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta y que al no haberse convenido prorrogar el mismo, han requerido en forma verbal que se les devolviera el Inmueble, el cual debió hacerse entrega inmediata y sin dilación alguna al termino del contrato.
• Alegan que ha sido imposible que el ARRENDATARIO les haga efectiva la entrega del Inmueble, incumpliendo en consecuencia con la obligación principal que le impone el Contrato de Arrendamiento como lo es, entregar la cosa al ARRENDADOR.
• Que dada la negativa del Arrendatario de entregarles el inmueble alquilado (a termino determinado), es por lo que acuden a demandar al ciudadano EDUARDO CORDERO, ya identificado en su carácter de ARRENDATARIO inmueble objeto de la presente acción, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) El cumplimiento de la entrega inmediata del Inmueble Arrendado 2) En el pago de los canones de Arrendamiento que haya dejado de cancelar, así como las Costas y Costos procesales, incluyendo los honorarios Profesionales que se causaren y si se negare, piden sea obligado a ello por este tribunal en base al articulo 1.167 del Código Civil vigente y sin beneficio de prorroga obligatoria, ya que en dicho Local funciona un Fondo de Comercio, todo de acuerdo con el articulo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 115.
• Estiman la presente demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a (39.935 UT).
• Solicitan se Decrete Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble.
• Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Bloque 01, Apartamento 02-10, 2do piso, Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello.
• Que fundamentan la presente acción en los artículos 1599 y 1.167 del Código Civil, artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 38, 588 numeral 2 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-09-2010 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 17-09-2010 diligencio la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en fecha 22-09-2010 diligencio el alguacil titular del Tribunal y deja constancia de haberlos recibido. En fecha 30-09-2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EDUARDO CORDERO, debidamente asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ, en su condición de parte demandada y el ciudadano EDUARDO ANTEQUERA R., en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• Las partes manifiestan que llegan a una TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
• El demandado ciudadano EDUARDO CORDERO debidamente asistido de abogado manifiesta que conviene en la demanda y se compromete en hacer entrega los demandantes ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH, por intermedio de sus apoderados el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la firma del presente escrito, es decir, el 31 de Diciembre del año 2010 y que vencido el termino establecido deberá hacer entrega inmediata y sin dilación alguna. Así mismo el demandado hizo entrega en ese acto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre y se compromete a cancelar por adelantado el canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hasta cumplido el termino que por el presente documento queda correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
• Las partes manifiestan que si el demandado incumple con lo aquí convenido la obligación se hará exigible de inmediato, también acuerdan que los demandantes podrán seguir ejecutando trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad, objeto de la presente causa, sin que ninguna de las partes perturbe el buen desenvolvimiento de la normal actividad o trabajo del otro.
• Los demandantes representados por sus apoderados aceptan esta transacción en todas sus partes.
• Las partes dan por transigido este juicio en los términos antes expuestos y piden al Tribunal la homologación.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos EDUARDO CORDERO, debidamente asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ, en su condición de parte demandada y el ciudadano EDUARDO ANTEQUERA R., en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante la cual llegan a una Transacción y solicitan la homologación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben una diligencia que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y de la diligencia suscrita por las partes en fecha 30-09-2010, donde se evidencia que hubo reciproca concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la obligación a cargo del demandado que lo es la cancelación del monto transado y solicitan la homologación; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes y se realizo antes de la Sentencia Definitiva, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes los EDUARDO CORDERO, debidamente asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ, en su condición de parte demandada y el ciudadano EDUARDO ANTEQUERA R., en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, respecto del apoderado judicial interviniente con facultades para transar, estableciendo la transacción en los siguientes términos: Por un lado las partes manifiestan que llegan a una TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ciudadano EDUARDO CORDERO debidamente asistido de abogado manifiesta que conviene en la demanda y se compromete en hacer entrega a los demandantes ciudadanos LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH, por intermedio de sus apoderados el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Parcelamiento de Trabajadores Alfredo Travieso Paúl, conocida como Urbanización Las Llaves, vereda “M”, parcela N° 01, en Jurisdicción de la
Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la firma del presente escrito, es decir, el 31 de Diciembre del año 2010 y que vencido el termino establecido deberá hacer entrega inmediata y sin dilación alguna. Así mismo el demandado hizo entrega en este acto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre y se compromete a cancelar por adelantado el canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hasta cumplido el termino que por el presente documento queda correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, así mismo las partes manifestaron que si el demandado incumple con lo allí convenido la obligación se hará exigible de inmediato, también acuerdan que los demandantes podrán seguir ejecutando trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad, objeto de la presente causa, sin que ninguna de las partes perturbe el buen desenvolvimiento de la normal actividad o trabajo del otro, por otro lado los demandantes representados por sus apoderados aceptaron esta transacción en todas sus partes, ambas partes dan por transigido este juicio en los términos antes expuestos y piden al Tribunal la homologación de conformidad a lo transado, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes, una debidamente asistido de abogado y la otra representada por su apoderado judicial, manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin al presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, siendo que en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada de la transacción judicial, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 30-09-2010 realizada por los ciudadanos EDUARDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.026.729, debidamente asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.224, en su condición de parte demandada y el abogado EDUARDO ANTEQUERA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.436, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes LUISA GUILLERMINA DE LAMEH y ALBERTO LAMEH DE POILLOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.443.034 y V-5.441.395, respectivamente, todos de este domicilio, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 187 y se dejó copia para el archivo.
Secretaria.
Exp. No 3258
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 187.-
Odalis/maria.
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