REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3252/2010
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON PATIÑO LEONARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.957 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.552.156, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.390.
DEMANDADA: JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.487 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.068.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita a sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALEXIS RAMON PATIÑO LEONARDIZ, asistido por la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, contra la ciudadana JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-07-2010, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 29-07-2010 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citada y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 27). En fecha 03-08-2010 la parte actora presento diligencia confiriendo poder apud acta y en esa misma fecha se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folios 30-31). En fecha 03-08-2010 el Alguacil Titular presento diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10-08-2010 el Alguacil Titular presento diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos (Folio 33). En fecha 12-08-2010 la parte demandada presenta escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se le advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a ese. En fecha 17-09-2010 la parte actora promueve presenta escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 40). En fecha 20-09-2010 se dicto auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y admitiéndose las mismas. En fecha 28-09-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alegó que es propietario de un apartamento situado en la Planta Baja, del Bloque 03, edificio 01, del Sector 03 de la Urbanización Cumboto II en jurisdicción de la Parroquia Urbana Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenece en parte de la sociedad de gananciales y parte de conformidad con la planilla Sucesoral N° 47836, de fecha 02-06-2008.
 Alegó que dio en arrendamiento a la demandada de autos el inmueble antes señalado y que en el último año la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato, esto es el pago mensual de las pensiones arrendaticias.
 Alegó que a la presente fecha se están cumpliendo 6 meses sin efectuar el debido pago, tal como se puede evidenciar con los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010.
 Alegó que demanda a la ciudadana JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010 por causal de DESALOJO del apartamento de su propiedad ya descrito y se condene a la cancelación de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) de las seis (06) pensiones arrendaticias que le adeuda y se le entregue el inmueble tal y como lo recibió libre de personas y muebles.
 Fundamento la demanda en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil.
 Estimo la demanda en 920 Unidades Tributarias.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Alegó que su intención era llegar a un convenimiento con la parte para entregarle el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento a la parte; así mismo solicito a la parte demandante que le conceda un plazo de 2 meses para pagar y entregarle el inmueble.


CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).


Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S. R. L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Simple de Documento de Propiedad. (Documento Registrado)
 Copia Certificada de Planilla Sucesoral.
 6 Recibos.
 Solicitud N° 2010-882 por Constancia de Consignación.
 Solicitud N° 4065-2010 por Constancia de Consignación.
 Solicitud N° 648-2010 por Constancia de Consignación.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Ratifico 3 Solicitudes de Constancia de Consignaciones.
 Invoco a su favor Contestación a la Demanda.
 Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: RAUL ANTONIO DIAZ RIERA, ISAIAS ELOY PACHECO ESPINOZA y WILLIAM HERNANDEZ.
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:


 A la documental inserta al folio 4 y su vuelto, contentiva de Copia Simple de Documento de Propiedad. (Documento Registrado), presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal no le da valor probatorio ya que el hecho controvertido en la presente causa no se trata respecto a la propiedad del referido inmueble, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 5, contentivo de Copia Simple de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 47836, de fecha 07-10-2008, emanada de la unidad de tributos Internos Puerto Cabello (SENIAT), consignado por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, este Tribunal no le da valor probatorio ya que el hecho controvertido en la presente causa no se trata respecto a la propiedad del referido inmueble, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia, todo de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 6 al 7 del expediente 6 Recibos, consignados por la parte actora junto al escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la demandada de autos por lo tanto no les son oponibles y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con los Artículos 1.368 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 8 al 13, contentiva de Solicitud N° 2010-882 emanada del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la parte actora respecto a que la demandada de autos no ha realizado deposito alguno a su favor por concepto del pago de los cánones de arrendamientos adeudados, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 14 al 19, contentiva de Solicitud N° 4065-2010 emanada del Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la parte actora respecto a que la demandada de autos no ha realizado deposito alguno a su favor por concepto del pago de los cánones de arrendamientos adeudados, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 20 al 25 contentiva de Solicitud N° 648-2010 emanada del Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el lapso probatorio; este Tribunal le otorga valor ya que dicho documento no fue tachado de falso y demuestra el alegato de la parte actora respecto a que la demandada de autos no ha realizado deposito alguno a su favor por concepto del pago de los cánones de arrendamientos adeudados, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 42 ACTA POR TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: RAUL ANTONIO DIAZ RIERA, promovida por la parte demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer el mencionado ciudadano el día y la hora fijado para que rindiera declaración, por lo tanto fue declarado desierto y no aporta ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 43 ACTA POR TESTIMONIAL, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: ISAIAS ELOY PACHECO ESPINOZA; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia que argumenta la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 44 ACTA POR TESTIMONIAL, levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte actora de la testimonial del ciudadano: WILLIAM RAMON HERNANDEZ PARRA; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrada la relación arrendaticia que argumenta la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 SOLICITUD DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte actora, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el Artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque la arrendataria a dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, es decir, seis (6) meses que arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00)”, por lo tanto solicita la entrega material del inmueble. La pretensión es en contra de la ciudadana JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, a fin de que desaloje el inmueble (folio 1 y su vuelto).”Acción” que fundamenta en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 12-08-2010 (folio 35 y su vuelto).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del Artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que su intención es llegar a un convenimiento con la parte para entregarle el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento a la parte; así mismo solicito a la parte demandante que le concediera un plazo de 2 meses para pagar y entregarle el inmueble.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que es propietario de un apartamento situado en la Planta Baja, del Bloque 03, edificio 01, del Sector 03 de la Urbanización Cumboto II en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual le pertenece en parte de la sociedad de gananciales y parte de conformidad con la planilla sucesoral N° 47836, de fecha 02-06-2008; que dio en arrendamiento a la demandada de autos el inmueble antes señalado y que en el último año la arrendataria ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato, esto es el pago mensual de las pensiones arrendaticias y que a la presente fecha se están cumpliendo 6 meses sin efectuar el debido pago, tal como se puede evidenciar con los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, siendo estas las causas por las que demanda a la ciudadana JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010 por causal de DESALOJO del apartamento de su propiedad y se condene a la cancelación de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) por las seis (06) pensiones arrendaticias que le adeuda y se le entregue el inmueble tal y como lo recibió libre de personas y muebles, fundamentando la pretensión en el Artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil y estimo la demanda en 920 Unidades Tributarias.




Es preciso dejar sentado que del alegato del actor lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, no indicando en su escrito libelar si el contrato al que hace referencia era un contrato escrito o un contrato verbal, sin embargo la parte demandada solo se limito a argumentar que su intención era llegar a un convenimiento con la parte para entregarle el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento a la parte; así mismo solicito a la parte demandante que le concediera un plazo de 2 meses para pagar y entregarle el inmueble, reconociendo en consecuencia la relación arrendaticia y el monto reclamado por la parte actora de las pensiones arrendaticias; siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobro las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor tal como lo preceptúa el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:

Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia en el escrito de contestación, aunado a que de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgado de los ciudadanos ISAIAS ELOY PACHECO ESPINOZA y WILLIAM HERNANDEZ ayudaron a demostrar la relación arrendaticia entre las partes de la presente causa, en consecuencia se considera demostrada la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al suscribir un contrato de arrendamiento o pactarlo a través de la modalidad de contrato verbal son: la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose del escrito de contestación que la demandada como defensa de fondo sobre este punto solicito a la parte demandante que le concediera un plazo de 2 meses para pagar y entregarle el inmueble, considerando quien decide que al solicitar un plazo para pagar los montos reclamados, lógicamente reconoció estar insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que reclama la parte actora, lo cual hace procedente la pretensión de la parte actora por impago por parte de la arrendataria de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010 que arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00). Y ASI SE DECLARA.

Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir la arrendataria con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso y cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato
constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar; en consecuencia deberá la demandada de autos cancelar a la parte actora las pensiones insolutas de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010 que arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), todo de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda; en consecuencia procedente el DESALOJO incoado por el ciudadano ALEXIS RAMON PATIÑO LEONARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.957, representada por su Apoderada Judicial abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.552.156, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.390, contra la ciudadana JUANA MAIGUALIDA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.487, asistida por la abogada NAHIS CELESTE NORIEGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.997, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.068, todos de este mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata libre de personas y bienes del inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la Planta Baja, del Bloque 03, edificio 01, del Sector 03 de la Urbanización Cumboto II en jurisdicción de la Parroquia Urbana Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) cada una.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el No 186.-
Secretaria.

Exp Nº 3252
Sentencia Definitiva Nº 186.
OdalisP. ME.