REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3180/2010
DEMANDANTE: IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.850 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.294 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.068.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA
SEDE: Civil
NARRATIVA
Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato de Prorroga incoado por la ciudadana IRIS ESCALONA asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199, presentada en fecha 03-03-2010, por ante este Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. En fecha 08-03-2010 fue admitida y se emplazo al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la declaración del alguacil, se apertura cuaderno separado y se dicta la sentencia interlocutoria Nº 44 negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 22-03-2010 la parte actora diligencio dejando constancia que consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y en esa misma fecha diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 07-04-2010 se recibió diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal consignando recibo de citación y compulsa de la parte demandada por no haber podido localizarlo y practicar la citación. En fecha 12-04-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 15-04-2010 se dicto auto librando carteles de citación de la parte demandada para su publicación en los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO”. En fecha 04-05-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora dejando constancia que retira los carteles de citación para su publicación en los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO”. En fecha 10-05-2010 se recibió diligencia suscrita por la parte actora dejando constancia que consigna los ejemplares de los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” contentivos de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. En fecha 13-05-2010 se dicto auto ordenándose el desglose de las páginas de los ejemplares de los Diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” contentivos de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada y se agregaron. En fecha 07-06-2010 se recibió diligencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal dejando constancia que fijo en el domicilio del demandado un cartel de citación. En fecha 01-07-2010 diligencio la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada. En fecha 07-07-2010 se dicto auto designando defensor judicial a la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL y se libro boleta de notificación. En fecha 19-07-2010 se recibió diligencia del ciudadano alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. En fecha 22-07-2010 diligencio la defensora judicial designada Abogada MARLENE PULIDO VIDAL aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. En fecha 27-07-2010 diligencio la parte actora solicitando la citación de la defensora judicial Abogada MARLENE PULIDO VIDAL. En fecha 29-07-2010 se dicto auto ordenando la citación de la defensora judicial designada y se libro recibo de citación y compulsa. En fecha 05-08-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN debidamente asistido de abogada mediante la cual se da por citada en la presente causa. En fecha 09-08-2010 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN debidamente asistido de abogada mediante la cual otorgo poder apud acta, presento escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha este Tribunal dicto auto agregando el escrito de contestación a la demanda y advierte a las partes que a partir del día siguiente empieza a correr el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 12-08-2010 se dicto auto agregan el recibo de citación y compulsa librado a la defensora judicial designada. En fecha 16-09-2010 la parte demandada presento Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 17-09-2010 el Tribunal acuerda agregarlo a los autos y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 22-09-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y en esa misma fecha se agrego a los autos y se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 23-09-2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. En fecha 30-09-2010 este Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alega que es arrendadora de un inmueble constituido por una casa para uso de vivienda ubicado en el Barrio Melania de Meléndez, Avenida principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con casa que es o fue de Nidia Villa; SUR: En cincuenta y dos metros (Bs. 52 Mts) con casa que es o fue de Mileny Loaiza, ESTE: en diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Magalis Rojas y OESTE: en diez metros (10 Mts) con la calle principal que es su frente, del cual es arrendatario el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, tal como se evidencia de la convención arrendaticia de prorroga legal que anexa marcada con la letra “A”.
• Que en el contrato de arrendamiento se pacto un canon de arrendamiento de inicial era de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) luego a partir de Enero 2009 fue aumentado a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales según lo estipulado en la cláusula tercera del mismo y por una duración de dos (2) año fijos, contados a partir del 27 de febrero del año 2008.
• Que la convención arrendaticia finalizo el 27 de Febrero del año 2010, tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de prorroga legal operando automáticamente la prorroga legal estipulada en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la cual hizo uso el arrendatario JOSE ANTONIO CALCURIAN.
• Que una vez disfrutada la prorroga legal ha sido imposible que se haga la entrega del inmueble en cuestión tal como lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa del arrendatario de entregar el inmueble arrendado es que demanda al arrendatario antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El cumplimiento de la entrega del inmueble, solicito se decrete el secuestro del inmueble ordenando su deposito; se condene al pago de las costas.
• Solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete el Secuestro del inmueble. Anexo Titulo Supletorio
• Estiman la presente demanda en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) equivalentes a 6,15 U.T.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo cuando afirma que se celebro un contrato de prorroga legal con el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, ya que en dicho contrato se puede observar una supuesta prorroga legal, se observa es un contrato de arrendamiento como una nueva celebración de contrato de arrendamiento, no como dice la demandante en su escrito libelar.
• Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo cuando afirma que me beneficie de la prorroga legal y que le ha sido imposible que le entregue el inmueble ya que ella me ofreció en inmueble en opción a compra venta y de a noche a la mañana lo quieren sacar sin darle la oportunidad de encontrar otra vivienda ya que lleva habitando dicha vivienda 9 años, que siempre pagaba en la fecha indicada por ella, nunca se había atrasado con los cánones de arrendamientos hasta que la demandante no le quiso aceptar el pago y acudió al Tribunal Primero del Municipio para hacer una consignación voluntaria y por acuerdo con ella se cerro la cuenta de la consignación arrendaticia y que me vendería.
• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
El Cumplimiento de la Prorroga Legal por vencimiento, por no cumplir el arrendador su obligación de entregar el inmueble.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Contrato de Prorroga Legal.
Titulo Supletorio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Reprodujo el contenido del Libelo de Demanda.
Reprodujo el contenido del Escrito de Contestación.
Ratificó el Contrato de Prorroga Legal.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoca a su favor el contrato consignado por la parte actora.
Promovió Testimoniales: CARMEN MELANIA LOAIZA ACOSTA y MIGUEL ENRIQUE ROBLES LOPEZ.-
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre del folio 3 al 6 consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de contrato de prorroga legal, el cual fue ratificado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, documento autenticado; quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo la existencia de la relación arrendaticia la cual es reconocida por ambas partes y se evidencia que la cláusula cuarta textualmente acordaron “El tiempo de duración del presente contrato será de DOS (02) AÑOS FIJOS, el cual comenzó a regir a partir del veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de Febrero del Dos mil Diez (2.010), fecha esta en que deberá ser entregado el inmueble arrendado…”, así mismo la cláusula décima segunda indica “..Para garantizar las obligaciones contraídas en este contrato, se estipula la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) en calidad de deposito y que EL ARRENDADOR declara recibir de manos de EL ARRENDATARIO…” no obstante surgen dudas para quien decide sobre la naturaleza del contrato, las cuales debe esta sentenciadora aclarar al valorar las demás pruebas cursantes en autos y adminicular en su conjunto las pruebas promovidas por ambas partes en concordancia con las disposiciones legales que rigen la materia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 7 al 14, contentiva de Titulo Supletorio, presentado por la parte actora junto con el escrito libelar, el cual no fue impugnado por la parte demandada; este Tribunal no le da valor probatorio ya que la parte promovente de dicha documental no logro demostrar autenticidad ya que debió presentar los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, para que ratificaran sus dichos, por lo tanto no aporta ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la controversia ya que el hecho controvertido en la presente causa no se trata respecto a la propiedad del referido inmueble, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MELANIA LOAIZA ACOSTA y MIGUEL ENRIQUE ROBLES LOPEZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no comparecer los mencionados ciudadanos el día y la hora fijados para que rindieran declaración, por lo tanto fueron declarados desiertos y no aportan ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la parte actora de Reproducir el contenido del Libelo de Demanda y contenido del Escrito de Contestación, así como la Invocación a su favor que hace la parte demandada del contrato consignado por la parte actora; considera quien decide que las partes solicitan el merito favorable que se desprende a favor de cada uno de los referidos instrumentos, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que constara en autos la declaración del alguacil, este negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda específicamente cuando afirma que se celebro un contrato de prorroga legal con el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, ya que en dicho contrato se puede observar una supuesta prorroga legal y lo que se observa es un contrato de arrendamiento como una nueva celebración de contrato de arrendamiento, no como lo dice la demandante en su escrito libelar, también negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el libelo cuando afirma que se beneficio de la prorroga legal y que le ha sido imposible que le entregara el inmueble ya que ella le ofreció el inmueble en opción a compra venta y de a noche a la mañana lo quieren sacar sin darle la oportunidad de encontrar otra vivienda ya que lleva habitando dicha vivienda 9 años y que siempre ha pagado en la fecha indicada por ella, nunca se había atrasado con los cánones de arrendamientos hasta que la demandante no le quiso aceptar el pago y acudió al Tribunal Primero del Municipio para hacer una consignación voluntaria y por acuerdo con ella se cerro la cuenta de la consignación arrendaticia y que le vendería, solicitando se declare Sin Lugar la demanda.
Por otro lado, la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble constituido por una casa para uso de vivienda ubicado en el Barrio Melania de Meléndez, Avenida principal, casa N° 38, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderada de la siguiente forma: NORTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con casa que es o fue de Nidia Villa; SUR: En cincuenta y dos metros (Bs. 52 Mts) con casa que es o fue de Mileny Loaiza, ESTE: en diez metros (10 Mts) con casa que es o fue de Magalis Rojas y OESTE: en diez metros (10 Mts) con la calle principal que es su frente, del cual es arrendatario el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, tal como se evidencia de la convención arrendaticia de prorroga legal que anexa marcada con la letra “A”, que en el contrato de arrendamiento se pacto un canon de arrendamiento de inicial era de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) luego a partir de Enero 2009 fue aumentado a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales según lo estipulado en la cláusula tercera del mismo y por una duración de dos (2) año fijos, contados a partir del 27 de febrero del año 2008, que la convención arrendaticia finalizo el 27 de Febrero del año 2010, tal como se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de prorroga legal operando automáticamente la prorroga legal estipulada en el articulo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la cual hizo uso el arrendatario JOSE ANTONIO CALCURIAN, que una vez disfrutada la prorroga legal ha sido imposible que se haga la entrega del inmueble en cuestión tal como lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa del arrendatario de entregar el inmueble arrendado es que demanda al arrendatario antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El cumplimiento de la entrega del inmueble, solicito se decrete el secuestro del inmueble ordenando su deposito; se condene al pago de las costas.
Ahora bien de los alegatos y defensas de las partes surge como hecho controvertido el Cumplimiento de la Prorroga Legal por vencimiento, por no cumplir el arrendador su obligación de entregar el inmueble, por lo que la carga de la prueba en la presente causa se regirá por lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En consecuencia para quien decide la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente entre las partes tal como se entiende del contenido de las normas antes transcritas; así mismo quien decide considera que no es un punto controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes sino lo referente al contrato de prorroga legal suscrito por las partes y su procedencia o no de conformidad con las normas que rigen la materia, dicho contrato que corre inserto del folio 3 al 6 del expediente y se evidencia que fue suscrito y autenticado el 11 de Septiembre del año 2008, con una duración de DOS (02) AÑOS FIJOS, el cual comenzaría a regir a partir del veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008) hasta el veintisiete (27) de Febrero del Dos mil Diez (2.010), siendo que el Código Civil venezolano vigente regula los contratos en las siguientes disposiciones:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es menester aclarar que si bien es cierto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse en la forma convenida por los contratantes, no obstante deben regirse los contratos por las normas que rigen esta materia tan especial y se debe tomar en consideración lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.” (Resaltado del Tribunal). La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar.
Ahora bien, nótese que el actor en el escrito libelar no menciona el tiempo de duración del contrato que da origen a la relación arrendaticia para que pudiera proceder la supuesta prorroga legal pactada, ya que para la procedencia de la prorroga legal se necesitan cumplir con los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato a tiempo determinado, es decir se debe demostrar que las partes fijaron el tiempo de duración del contrato, 2) Que el arrendador al finalizar el contrato se encuentre solvente en sus obligaciones contractuales y legales.
En este mismo orden de ideas, el autor del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, año 2006, Gilberto Guerrero Quintero, considera como prorroga legal lo siguiente: “…prorroga legal es por un tiempo máximo que prefija la ley como consecuencia de determinado tiempo de duración de la relación arrendaticia…” “…consiste en esa preferencia que concede la ley al arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que el ha estado usando el inmueble arrendado…” “…el derecho a la prorroga solo puede tener lugar en los contratos por tiempo determinado…” “…cumplidas determinadas circunstancias, que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prorroga se producirá de la forma establecida en la ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la Ley…”.
El articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Resaltado del Tribunal).
El articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
Con fundamento a las normas antes citadas y tomando en consideración que las normas que rigen la materia tanto sustantivas como adjetivas son de estricto orden público y que no pueden vulnerarse los derechos ni del arrendador ni del arrendatario y al no constar en autos el anterior contrato a tiempo determinado que dio origen a la relación arrendaticia, no puede quien aquí juzga determinarlo con las pruebas evacuadas en la presente, ni mucho menos de los alegatos de las partes por cuanto que ninguno los argumenta, ni el actor en el libelo de demanda ni la parte demandada en su escrito de contestación, por lo tanto no se constato la duración de la relación arrendaticia a termino fijo, para que pudiera proceder extensión de la misma por uso de la prorroga legal consagrada en el articulo 38 antes mencionado; es decir no se demostró en autos que la prorroga legal acordada por las partes en el referido contrato de prorroga legal de fecha 11-09-2008 sea el tiempo legal que le corresponda al arrendatario, aprecia quien decide que no están dados en la presente causa los supuestos señalados en la norma antes indicada para que procediera la pretensión interpuesta por la parte actora; en consecuencia esta operadora de justicia, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.850, asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.199, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.294, representado por su Apoderada Judicial NAHYS NORIEGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.068, todos de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nº 185 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
OdalisP.-RD.
Sentencia Definitiva Nº 185.
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