REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3262

DEMANDANTES: MAYRA BERENICE PERDOMO DE LOPEZ y ENRIQUE JOSE LOPEZ OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.243.690 y V-7.821.782, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.536, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 193.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos MAYRA BERENICE PERDOMO DE LOPEZ y ENRIQUE JOSE LOPEZ OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.606.857 y V-16.183.546, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.536, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 07 de Febrero del año 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta N° 06, folio 13, (vto) y 14 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Colinas de Santa Cruz, Segunda Transversal, 7ma calle, casa N° 11, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que de su unión Matrimonial no procrearon hijos. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 20-09-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de Septiembre del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 28 de Septiembre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 08).
Se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 07 de Octubre del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 09 y 10 del expediente.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:











“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAYRA BERENICE PERDOMO DE LOPEZ y ENRIQUE JOSE LOPEZ OBERTO, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de Febrero del año 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 03 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 193 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

RaizaD.
Exp. No. 3262.-
Sentencia Definitiva N° 193.