REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3265/ 2010
DEMANDANTE: ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257 y de este domicilio.
DEMANDADO: YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 183. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil.

I
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre del año 2010, se admite la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.733 y de este domicilio, asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.257 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que en fecha 28 de Junio del año 2007, celebró contrato de Arrendamiento escrito, por un canon de (Bs. 80,00) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 78, Tomo 50, de los libros autenticados el cual consignó marcado con la letra “A” por tiempo determinado con prorroga legal de tres (03) meses el cual no fue acatado por las partes, dando origen aun contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.599, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización los Lanceros (1), Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2), distinguida con el N° 14, Manzana H-03 de la mencionada Urbanización.
• Alega que el bien le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta Titular de Valencia, en fecha 10 de Octubre de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual consignó copia fotostática marcada con la letra “B”.
• Alega que el ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, a partir del 28-06-2007, fecha de celebración del contrato le canceló los meses correspondientes al año 2007, 2008, 2009, dejando de cancelar, razón por el cual adeuda los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2010 y los que están vencidos hasta la presente fecha.
• Alega que adeuda también los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de C.A Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CORPOELEC), el cual se estima en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 132,11).
• Alega que el ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, antes identificado a dejado de cancelar mas de dos mensualidades.
• Alega que es evidente el incumplimiento rotundo por el Arrendatario y que por todas las razones expresadas es por lo que procede a demandar al ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, para que desaloje el inmueble antes señalado por falta de pago de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 y 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien Inmueble y Medida Preventiva de Embargo.
• Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 612,11) equivalentes a NUEVE CON CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,41 U.T).
• Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1591 del Código Civil, Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 599, Ordinal 7°, 585, 588 en su ordinal Primero y 174 del Código de Procedimiento Civil.



II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, el embargo como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el DESALOJO; por incumplimiento de Canones de Arrendamientos correspondiente a los meses des ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2010 y por los que están vencidos hasta la presente fecha, por lo tanto la parte actora solicitó se condene a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 612,11) equivalentes a NUEVE CON CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (9,41 U.T), que incluye los canones insolutos y los que se causen hasta el momento de la sentencia definitiva, mas las costas y costos del presente proceso, así como también los Honorarios Profesionales de Abogados.
En tal sentido la parte actora solicitó el Secuestro y Embargo Preventivo sobre el inmueble de marras y sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “…solicito que conforme a lo que establece el articulo 599 ordinal 7mo. Se sirva acordar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, solicitando se me acuerde el depósito del mismo…” se acuerde, decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas…”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó contrató de arrendamiento y Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta Titular de Valencia, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora... Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la ciudadana ROSIEL GAMBOA, asistida por la abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA; contra el ciudadano YOFRANK EMILIO RODRIGUEZ NAMIAS, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de Octubre del año 2010, siendo la 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3265 y se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el N° 183 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.


EXP. N° 3265.
Sent. Interlocutoria N° 183.
Cuaderno de Medidas.
RaizaD.-