REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MARLENE FLERIDA SANTACRUZ DE ARCOS, ecuatoriana, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.024, asistida por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705.
PARTE DEMANDADA: JULIO MOLINA MILLAN, peruano, titular de la Cédula de identidad N° E-81.957.528, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa S/N, al lado de la parcela N° 1033, prolongación de la calle 40, de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N°: 16.429
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE FLERIDA SANTACRUZ DE ARCOS, asistida por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, contra el ciudadano JULIO MOLINA MILLAN por REIVINDICACION, todos anteriormente identificados.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/12/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17/12/2008 (F-3), este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte interesada a fundamentar legalmente la pretensión de la demanda, señalando los artículos correspondientes al Código Civil Venezolano.
En fecha 09/11/2009 (F-4), este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 01/07/2010 (F-6) compareció el alguacil del Tribunal, mediante diligencia deja constancia que no fue posible practicar la notificación de la demandante de autos
En fecha 29/07/2010 (F-8), este Tribunal ordenó nueva notificación de la parte demandante, dejando constancia el alguacil de haber cumplido con lo ordenado, tal como consta en la diligencia de fecha 04/10/2010, la cual riela al folio 10.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17/12/2008, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, Diez (10) meses y Tres (03) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal al presente asunto; considerando este Juzgado, que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara; y que, aun habiendo sido notificada (F-10), no compareció por ante este Tribunal a exponer la causa del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo EL DECAIMIENTO por falta de interés sobre el presente asunto, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la Demanda de REIVINDICACION, interpuesta por MARLENE FLERIDA SANTACRUZ DE ARCOS, ecuatoriana, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.024, asistida por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis
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