REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.490.562, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: OSCAR RAFAEL LUGO MUÑOZ y RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, venezolano el primero de los nombrados y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.153.240 y E-82.165.702 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).
EXPEDIENTE: 16.325.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), incoada por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO MUÑOZ y RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/06/2008, quien era el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 26/06/2008 (f.16), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, intimándose a la parte demandada a pagar o formular oposición a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de practicar las respectivas intimaciones, librándose el correspondiente despacho y oficio.
En fecha 23/07/2008 (f.22), el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este despacho, a los fines de practicar la Intimaciones respectivas.
En fecha 08/08/2008 (f.23), compareció el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, consigna recibo debidamente firmado por el codemandado OSCAR RAFAEL LUGO MUÑOZ, quedando así legalmente intimado.
En fecha 30/09/2008 (f.25), compareció el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, consigna compulsa de intimación del codemandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, dejando constancia de no haber practicado su intimación por cuanto la dirección indicada no existe, y vecinos del sector le manifestaron que desconocían a dicho ciudadano. Por lo tanto, el Juzgado comisionado ordenó devolver la misma parcialmente cumplida al Juzgado remitente (f.33).
En fecha 17/10/2008 (f.36), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo parcialmente cumplida, siendo agregada al expediente.
En fecha 17/02/2009 (f.37), compareció el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.549, consigna poder otorgado por la Entidad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y solicito la intimación por carteles del co-demandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25/02/2009 se acordó lo solicitado (f.50).
En fecha 26/02/2009, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel de intimación del codemandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, librándose el correspondiente despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
En fecha 02/04/2009 (f.58), el Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibió la comisión conferida por este despacho, a los fines de fijar a través de la Secretaria el Cartel de Intimación.
En fecha 28/04/2009 (f.61), compareció la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, consigna Cartel de Intimación del codemandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, dejando constancia de no haber logrado la fijación del cartel de intimación por cuanto no logro ubicar la dirección señalada. Por lo tanto, el Juzgado comisionado ordenó devolver la misma sin cumplir al Juzgado remitente (f.62).
En fecha 08/05/2009 (f.64), este Tribunal recibió la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo sin cumplir, siendo agregada al expediente.
En fecha 12/05/2009 (f.65), compareció el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.549, solicita se oficie a la oficina de la ONIDEX, a los fines que informe sobre el domicilio del codemandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI. Este Tribunal en fecha 14/05/2009 (f.66), dicto auto negando lo solicitado, ya que al demandante le corresponde la carga de cubrir los requisitos formales establecidos en el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 12/05/2009 ▬donde la parte actora solicito se oficiara a la oficina de la ONIDEX, a los fines que informara sobre el domicilio del codemandado RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI (f.65), y este Tribunal negó lo solicitado, señalando que era al demandante a quien le correspondía la carga de cubrir los requisitos formales establecidos en el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil.▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) interpuesto por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos OSCAR RAFAEL LUGO MUÑOZ y RICARDO ANDRES TRUJILLO RIPAMONTTI, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; lapso este que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
Exp. 16.325.
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