Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 4280 y 121.549 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: WADIS MANUEL ORTIZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad No.: 22.420.657 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 135.502, y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente número: 1988

Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 13 de Julio de 2010, interpusieron los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano WADIS MANUEL ORTIZ BALLESTERO, todos ut supra identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2010, bajo el No.: 1988 y fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Ahora bien, se evidencia en diligencia suscrita en fecha 30-09-2010, por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y el ciudadano WADIS MANUEL ORTIZ BALLESTERO, debidamente asistido por la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, toso ut supra identificados, realizan transacción en la que se explana lo siguiente:…(sic)PRIMERO: EL DEMANDADO antes identificado declara que reconoce y acepta expresamente adeudar a EL ACTOR, a la fecha del 29 de septiembre de 2010, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 67.614,15), correspondiente a la deuda del crédito otorgado No. 1190947, de fecha cierta 06 de Noviembre de 2008, la cual comprende saldo capital adeudado e intereses convencionales y moratorios generados para esa fecha. SEGUNDO: A los fines de concluir el juicio que cursa por ante este Juzgado y con el propósito de evitar cualquier eventual ejecución, EL DEMANDADO expresamente se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para hacer contestación y conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser cierto los hechos y el derecho invocado en el Juicio llevado en su contra. TERCERO: Ahora bien EL DEMANDADO acuerda con EL ACTOR en el pago de la deuda antes mencionada de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 67.614,15) correspondiente a la deuda del crédito otorgado No. 1190947, de fecha cierta 06 de Noviembre del 2008, más los intereses y gastos que se siguieren venciendo y generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, pero en virtud de que EL DEMANDADO no tiene la posibilidad de realizar el pago total de la deuda en este acto, de común acuerdo y conforme a lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento judicial antes mencionado por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, lapso en el cual EL DEMANDADO presentará una propuesta de pago a EL ACTOR. Dicha propuesta será sometida a consideración, evaluación y aprobación o no por parte de EL ACTOR. Queda igualmente acordado que las partes no tendrán la necesidad de ser notificadas de la reanudación de la causa, pues como se indicó en la cláusula segunda de este acuerdo, ambas están notificadas para todos y cada uno de los actos del presente juicio. CUARTO: EL DEMANDADO conviene en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asume en el presente documento dará derecho a EL ACTOR a poner el mismo en estado de ejecución, caso en el cual éste podrá exigir de inmediato la entrega del bien reivindicado objeto de este procedimiento, previa declaratoria del Tribunal. QUINTO: Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de las obligaciones contraídas en el documento de crédito No. 1190947 de fecha cierta 06 de Noviembre de 2008 SEXTO: Ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación de todos las obligaciones expresadas en él, y los señalados en el documento de crédito No. 1190947 de fecha cierta 06 de Noviembre de 2008. Es todo (sic)
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto de la TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:55 de la mañana, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,


JGRG/gph