JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: VIOLETA STALYN FRANCO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.240.790, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ARNALDO ESCALONA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.485, de este domicilio. .

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° 3932

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por distribución recibió este Juzgado Acción Mero Declarativa presentada en fecha 06 de mayo de 2010 por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Violeta Stalyn Franco Zapata, asistida por el abogado Jesús Arnaldo Escalona Reyes, ambos ya identificados, y por auto de fecha 17 de mayo de 2010 se le dio entrada asignándosele el Nº 3932 (nomenclatura interna de este Despacho).

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, el Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece; “La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora en su de solicitud mediante el cual señala que durante la unión concubinaria que mantuvo con el fallecido Javier Alfonso Villasmil Lizardo procrearon una hija quien nació el día 28 de noviembre de 2008, este Tribunal con fundamento a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, que prescribe: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mejer tienen atribuida”, es que, de conformidad a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, y los fundamentos de derecho arriba trascritos, se declara incompetente para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se remite el expediente junto con oficio Nº 4420- -10, a la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dejó copia en autos.
La Secretaria Titular,



JGRG/ss