Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.


DEMANDANTE: FRANCISCO BIERDEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.233 y de este domicilio; representado por su apoderada judicial Abogada RUTH RIERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 431.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.521 y de este domicilio.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Exp. Nº 1897

Por ante el Juzgado distribuidor de Municipios, en fecha 15 de abril de 2010, la abogado en ejercicio RUTH RIERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 431.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.521 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO BIERDEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.233 y de este domicilio, interpone formal demanda contra el ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio; correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 23 de abril de 2010, se le dio entrada bajo el N° 1897, procediéndose a su admisión por auto de fecha 28 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, la representación de la actora, abogada RUTH RIERA PAREDES, solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda y se acuerde el depósito del mismo en la persona del arrendador-propietario ciudadano FRANCISCO BIERDEAU.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 este Tribunal, vista la diligencia presentada por la abogada RUTH RIERA PAREDES, mediante la cual ratifica la solicitud de las medidas preventivas peticionadas en la demanda, acuerda lo solicitado y ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de decretar las mismas.

En fecha 03 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora diligencia consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación personal del demandado. En tal virtud, este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordena librar la compulsa y el recibo para practicar la citación.

En fecha 18 de mayo de 2010, la parte demandada quedó citada de manera tácita, al momento de practicarse la medida cautelar decretada por este Juzgado.

En fecha 14 de junio de 2010, la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante presenta escrito solicitando se declare la confesión ficta del demandando de autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este tribunal a dictarla, previas las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la apoderada judicial de la actora que, mediante documento privado de fecha 01 de marzo de 1992, acompañado marcado “2”, su representado celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con el ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio; contrato mediante el cual le fue cedido en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Chozita”, situada en la calle Tacarigua (143) de la Urbanización Parque El Trigal, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° Catastral 87-2, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 45-19 de la Manzana 45, Segunda Sección, Sector “C”, de la mencionada Urbanización.

Asimismo alega que en el referido documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento, las pares dejaron establecido, entre otras circunstancias, lo siguiente: - En la cláusula Cuarta: que la duración sería de un (1) año, a partir del 01 de marzo de 1992, fijo no prorrogable. Que el arrendatario declaró que se daba por notificado desde este momento, que el contrato vencía el día 01 de marzo de 1993 y se obligó a devolver el inmueble en esa oportunidad sin necesidad de notificación alguna. Continúa afirmando el demandante, que igualmente quedó establecido en dicha cláusula que el arrendatario declaró haber recibido el inmueble objeto del contrato en perfecto estado y se obligó a conservarlo y devolverlo en el mismo buen estado, especialmente en lo que se refiere a sanitarios, cañerías, luz y conservación de las paredes, pisos, puertas y ventanas. - En la cláusula Décima Primera: Entre otras cosas, que al terminar el contrato, por cualquier causa que sea, EL ARRENDATARIO se obligó a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado. -En la cláusula Décima Segunda: Que todo lo no previsto en el contrato, las relaciones entre las partes se regiría por las disposiciones del Código Civil.

Afirma la actora que una vez cumplido en fecha 01 de marzo de 1993, el término fijo de duración del contrato, el arrendatario se quedó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, motivo por el cual la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado. Que estando vigente la relación arrendaticia, en fecha 08 de agosto de 2006, el arrendador y el arrendatario suscribieron un convenio, mediante el cual acordaron de mutuo y común acuerdo poner fin y dar por terminado el contrato de arrendamiento para el día 28 de febrero de 2007, por lo que - a su decir – el contrato pasó a ser a tiempo determinado, motivo por el cual el arrendatario se acogió al beneficio de la prórroga legal máxima de tres (3) años, a partir del día 01 de marzo de 2007, establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como consta del instrumento privado que consignó en original marcado “3”. Aduce que en efecto la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de marzo de 1992, y que para la fecha en que las partes decidieron dar por terminado dicho contrato, lo cual se produjo en fecha 28 de febrero de 2007, la relación arrendaticia tenía una duración de quince (15) años.

Señala además el demandante, que el 10 de noviembre de 2009, el arrendador envió correspondencia al arrendatario, haciéndole saber que el lapso de la prórroga legal culminaba en fecha 01 de marzo de 2010, según el acuse de recibo firmado por el arrendatario consignado marcado “4”.

La representación de la actora aduce también ,que habiéndose cumplido en fecha 01 de marzo de 2010, el lapso máximo de tres (3) años de la prórroga legal de la relación arrendaticia, el arrendatario ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN se niega de manera rotunda y sin justificación alguna, a hacerle entrega a su representado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual se ha hecho acreedor de una acción de cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble arrendado. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda al arrendatario, ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, el cumplimiento de la obligación de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado de uso, conservación y habitabilidad en que lo recibió; asimismo, demanda el pago de los costos y gastos del presente juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad probatoria el demandante expuso como punto previo el hecho que al momento de la práctica de la medida de secuestro, constituido a tales fines el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se en encontraba presente en dicho acto el demandado de autos ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio, quien fue notificado de la misión del tribunal Ejecutor, y cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2010; que a partir de este momento quedó citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, por haber operado la citación presunta conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber concurrido el demandado ni por si ni por medio de apoderado legalmente constituido, a dar contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo y así solicita sea declarado por el Tribunal.

En cuanto a las pruebas promovidas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales muy especialmente: La presencia del demandado en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro, habiendo firmado el acta que se levantó al efecto, en virtud de lo cual invocó a su favor el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Invocó además el mérito favorable de la no comparecencia del demandando a dar contestación a la demanda, quedando los admitidos los hechos invocados en el escrito libelar.

Reprodujo y ratificó además el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo, esto es:
a) Contrato de Arrendamiento debidamente firmado por el arrendador: Al respecto este tribunal observa que se trata de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada, el cual, en consecuencia, quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y en virtud del cual queda establecido con carácter de plena prueba la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano FRANCISCO BIERDEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.233 y el ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Chozita”, situada en la Urbanización Parque El Trigal.

b) Prórroga legal arrendaticia firmada por el arrendador donde se le otorgan 3 años de acuerdo a la ley: Al respecto este tribunal observa que se trata de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada, el cual, en consecuencia, quedó legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y en virtud del cual queda establecido con carácter de plena prueba que el arrendatario convino con el arrendador en ponerle fin a la relación arrendaticia, que habiendo sido en un principio celebrada por tiempo determinado, posteriormente se convirtió en indeterminada; y no obstante, las partes convinieron en ponerle fin fijando como tal el día 28 de febrero de 2007, acogiéndose el arrendatario al beneficio de la prórroga legal, que en su caso, dado el tiempo de duración del arrendamiento, sería de tres (3) años.

Observa este Juzgador que además de los recaudos precedentemente analizados, de la comunicación privada de fecha 10 de noviembre de 2009, anexada al libelo marcada “4”, suscrita por el arrendatario, que lo es el demandado de autos, mediante la cual el arrendador le reitera la fecha de finalización de la prórroga legal en curso, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, queda demostrado el acuerdo entre las partes de poner fin a la relación arrendaticia.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.

Para decidir el Tribunal observa:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 13 del cuaderno de medidas, que en fecha 18 de mayo de 2010, al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, se encontraba presente el ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio, quien figura como demandado en la presente causa; por lo tanto, al encontrarse presente la parte demandada en un acto del proceso, en la presente causa operó la citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Las actuaciones contentivas de la citación de la parte demandada, fueron agregadas a los autos en fecha 02 de junio de 2010 (folio 5 del cuaderno de medidas), por lo que a partir de esa fecha, el demandado quedó emplazado para la contestación de la demanda, que debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente, es decir el día 07 de junio de 2010, por cuanto desde el día 02 de junio de 2010, transcurrieron los días de despacho: 04 y 07 de junio. No habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya existencia quedó establecida, Y OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO por vencimiento de prórroga legal, precedentemente analizada, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, en razón de lo cual se declara la CONFESION FICTA de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, El Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BIERDEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.233 y de este domicilio; representado por su apoderada judicial Abogada RUTH RIERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 431.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.521 y de este domicilio. En consecuencia, se condena al demandado ciudadano EDUARDO JOSE FIGARI DURAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.167.924 y de este domicilio a cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo. Se condena en costas al demandado, por haber resultado completamente vencido en el proceso.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,